Reglamento (CEE) nº 1652/85 de la Comisión, de 18 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1822/77 en lo que se refiere a la percepción de la tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y de los productos lácteos a partir del 1 de abril de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80477
Número oficial:
DOUE-L-1985-80477
Publicación:
19/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1302/85 (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el tipo general de la tasa de corresponsabilidad aplicable a partir del 1 de abril de 1985 se ha fijado en el 2 % del precio indicativo de la leche y que, por consiguiente, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, el tipo reducido percibido, hasta el límite de la cantidad anual de 60 000 kilogramos, por productor en las zonas desfavorecidas se eleva al 1,5 % de dicho precio indicativo;

Considerando que es necesario modificar en consecuencia los importes calculados que figuran el el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1822/77 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1048/85 (4); que el comienzo de la campaña lechera 1985/86 se ha fijado en el 27 de mayo de 1985; que los importes de la tasa que figuran en el artículo 2 deben calcularse, por consiguiente, basándose en dos precios indicativos sucesivos; que las fechas contempladas en el mismo artículo se mencionan sin perjuicio de la aplicación del artículo 7;

Considerando que, para aplicar justamente la decisión del Consejo de fijar el tipo de tasa, a partir del 1 de abril de 1985, en un 2 % del precio indicativo, es conveniente, no obstante, modificar el mecanismo del artículo 7 cuando los Estados miembros han optado por el sistema del período de cuatro semanas en materia de contabilidad de las entregas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1822/77 del modo siguiente:

1) En el artículo 2, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

"1. - A partir del 1 de abril de 1985, el importe de la tasa será:

a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,5486 ECUS,

b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4115 ECUS

por 100 kilogramos de leche de vaca.

- A partir del 27 de mayo de 1985 y hasta el fin de la campaña lechera 1985/86 el importe de la tasa será:

a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,5568;

b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4176 ECUS

por 100 kilogramos de leche de vaca."

2) En el artículo 5, se sustituye el párafo primero del apartado 2 por el texto siguiente:

"2. - A partir del 1 de abril de 1985 y hasta el 26 de mayo de 1985, el importe de la tasa será:

a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,6035 ECUS;

b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4527 ECUS

por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que se beneficien de la ayuda contemplada en el apartado 1.

- A partir del 27 de mayo de 1985 y hasta el final de la campaña lechera de 1985/86, el importe de la tasa será:

a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,6125 ECUS;

b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4594 ECUS

por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que se beneficien de la ayuda contemplada en el apartado 1."

3) En el artículo 7, se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:

"No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los Estados miembros se refieran al período de cuatro semanas, los importes que se percibirán

- a partir del 1 de abril de 1985 serán los contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 y en el primer guión del apartado 2 del artículo 5,

- a partir del 1 de junio de 1985 serán los contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 y en el segundo guión del apartado 2 del artículo 5."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.

(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.

(3) DO nº L 203 de 9. 8. 1977, p. 1.

(4) DO nº L 102 de 14. 4. 1984, p. 29.

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