Reglamento (CEE) nº 1651/90 de la Comisión, de 19 de junio de 1990, relativo a las consecuencias de la falta de fijación de la restitución por exportación de productos lácteos con destino a la República Democrática Alemana.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80723
Número oficial:
DOUE-L-1990-80723
Publicación:
20/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) no 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe (3), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1344/86 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1504/90 de la Comisión, de 1 de junio de 1990, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), se decidió no fijar restituciones para los productos exportados a la República Democrática Alemana; que está justificado que no se tome en consideración esta ausencia de fijación de la restitución para determinar el tipo más bajo de la restitución concedida en caso de exportación a otros destinos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ausencia de una restitución para la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 con destino a la República Democrática Alemana y cuyo tipo es inferior al tipo más bajo fijado para los demás destinos, no se tomará en consideración para determinar el tipo más bajo de restitución en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3665/87, ni para la aplicación del apartado 7 del Reglamento (CEE) no 3665/87, ni para la aplicación del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 2 de junio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.

(3) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.

(4) DO no L 119 de 6. 5. 1986, p. 36.

(5) DO no L 141 de 2. 6. 1990, p. 9.

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