Reglamento (CEE) nº 1650/90 de la Comisión, de 19 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2496/87 relativo a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de queso Provolone.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80722
Número oficial:
DOUE-L-1990-80722
Publicación:
20/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2496/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 14/84 (4), prevé que, al entrar a formar parte de las existencias, se pondrá en los quesos una marca al fuego específica del almacenamiento; que esta técnica de marcado ha dejado de adaptarse a las exigencias del mercado; que, por tanto, resulta oportuno prever un simple marcado de los quesos;

Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento se fija el importe de la ayuda; que debe modificarse este importe a fin de tener en cuenta la evolución de la situación del mercado del queso en cuestión;

Considerando que el artículo 5 de dicho Reglamento prevé las disposiciones de control aplicables a los lotes de queso bajo contrato de almacenamiento privado; que, habida cuenta de la experiencia adquirida en materia de control, resulta oportuno precisar las citadas disposiciones, especialmente en lo tocante a la documentación que deba presentarse y a las comprobaciones que deban efectuarse sobre el terreno; que estos nuevos requisitos en la materia hacen necesario disponer que los Estados miembros puedan prever que los gastos de control corran total o parcialmente a cargo del contratante;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2496/78 quedará modificado como sigue:

1. En la letra d) del apartado 1 del artículo 2, se suprimirán los términos « al fuego ».

2. En el apartado 2 del artículo 4, el importe de « 2,69 ecus » se

sustituirá por el de « 2,56 ecus ».

3. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2. El contratante tendrá a disposición de las autoridades nacionales encargadas del control de la medida, todo documento que permita comprobar, en particular, los siguientes datos sobre los productos situados en almancenamiento privado:

a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;

b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;

c) la fecha de entrada en almacén;

d) la presencia en el almacén;

e) la fecha de salida de almacén.

3. El contratante o, si procede, el responsable del almacén en su lugar, llevará y tendrá disponible en el almacén una contabilidad material que incluya:

a) la identificación, por número de contrato, de los productos situados en almacenamiento privado;

b) las fechas de entrada y salida de almacén;

c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;

d) la ubicación de los productos en el almacén.

4. Los productos almacenados deberán poderse identificar con facilidad y estar individualizados por contrato.

5. Los organismos competentes efectuarán controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda y de prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual, sin perjuicio de la aplicación de la letra f) del apartado 1 del artículo 2.

6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:

a) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, sobre un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;

b) un control de la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.

7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:

- la fecha del control,

- su duración,

- las operaciones realizadas.

El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, dado el caso, por el responsable del

almacén.

8. En caso de que se descubran irregularidades en un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se ampliará a un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.

Los Estados miembros notificarán tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

9. Los Estados miembros podrán prever que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los contratos de almacenamiento celebrados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.

(3) DO no L 300 de 27. 10. 1978, p. 24.

(4) DO no L 3 de 5. 1. 1984, p. 13.

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