LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2) de plafones individuales, en el límite de los volúmenes en la columna 7 de dichos Anexos I ó II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3782/87, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que, para las faldas para mujeres de la categoría de productos no 27 (número de orden 40.0270), los abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas de punto de la categoría de productos no 83 (número de orden 40.0830) el plafón se establece respectivamente en 592 000 piezas y 39 toneladas; que en fecha de 2 de junio de 1988 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 17 de junio de 1988 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará
restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0270 // 27 (1 000 piezas) // 6104 51 00 6104 52 00 6104 53 00 6104 59 00 // Faldas, incluidas las faldas-pantalón de tejido o de punto para mujeres // // // 6204 51 00 6204 52 00 6204 53 00 6204 59 10 // // 40.0830 // 83 (toneladas) // 6101 10 10 6101 20 10 6101 30 10 6102 10 10 6102 20 10 6102 30 10 // Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas, incluidos las combinaciones y conjuntos de esquí, de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74, 75 // // // 6103 31 00 6103 32 00 6103 33 00 ex 6103 39 00 // // // // 6104 31 00 6104 32 00 6104 33 00 ex 6104 39 00 // // // // ex 6112 20 00 // // // // 6113 00 90 // // // // 6114 10 00 28. 12. 1987, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente 6114 20 00 6114 30 00 // // // // //
(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58. (2) DO no L 367 de