Reglamento (CEE) nº 1636/86 de la Comisión, de 28 de mayo de 1986, por el que se fijan normas detalladas para la aplicación de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de tortas procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80788
Número oficial:
DOUE-L-1986-80788
Publicación:
29/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 500/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan las restricciones cuantitativas iniciales a la importación en Portugal de tortas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, a fin de asegurar una gestión correcta del contingente fijado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 500/86, conviene autorizar a Portugal a que aplique un sistema de documentos de importación que vayan unidos a la constitución de una garantía que respalde la realización de las operaciones para las cuales se hubieran solicitado estos documentos;

Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Portugal podrá condicionar el despacho al consumo en su territorio de las tortas de la subpartitda 23.04 B del arancel aduanero común e importadas de terceros países a la presentación de un documento de importación.

Artículo 2

1. El organismo designado por las autoridades portuguesas expedirá el documento de importación a todo aquel interesado que lo solicitara, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento dentro de la Comunidad.

2. Cada solicitud irá acompañada de la constitución de una garantía que respalde el compromiso de despachar al consumo los productos en cuestión durante el período de validez del documento y que se ejecutará en su totalidad o en parte si la operación no se realizara dentro de este plazo o sólo se realizara de forma parcial.

La garantía se constituirá con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (2).

El compromiso de despachar al consumo los productos en cuestión durante el período de validez del documento constituye la obligación principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

3. Los documentos se expedirán dentro del límite de la cantidad indicada en las solicitudes.

4. Cuando el conjunto de las cantidades indicadas en las solicitudes de documentos rebase el límite establecido en el artículo 3 sólo se satisfará una parte de cada solicitud, proporcionalmente a las cantidades fijadas conforme al artículo 3.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las solicitudes de documentos presentadas cada año se satisfarán dentro de los límites del contingente anual que resulte de la aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 245 del Acta de adhesión.

Sin embargo, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el contingente será el que se fija en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 500/86, restándole un sexto.

2. Si fuera necesario, el contingente anual podrá fraccionarse por trimestres y atendiendo al origen, a fin de permitir la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 500/86.

Artículo 4

Portugal comunicará a la Comisión las medidas que adopte en aplicación del presente Reglamento.

Asimismo comunicará:

- sin demora el organismo a que se refiere el apartado 1 del artículo 2;

- a más tardar el 30 de mayo de 1986 para los meses de marzo y abril de 1986, y luego, todos los meses, para el mes anterior, las cantidades a las que se refieren las autorizaciones de importación expedidas, repartidas en su caso por países de origen;

- cada trimestre, para el anterior, las cantidades que efectivamente se hubieran importado, repartidas en su caso por países de origen.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 45.

(2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

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