Reglamento (CEE) nº 1634/86 de la Comisión, de 28 de mayo de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para el aceite de oliva y las tortas importadas en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80786
Número oficial:
DOUE-L-1986-80786
Publicación:
29/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el artículo 249 del Acta de adhesión establece que el aceite de oliva y las tortas estarán sometidas al mecanismo complementario aplicable a los intercambios « MCI »; que el artículo 251 de la misma Acta prevé que se establezca, al comienzo de cada campaña de comercialización un plan en función de las previsiones de producción y de consumo en Portugal del aceite de oliva y de las tortas; que debe establecerse un plan específico para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el comienzo de la campaña de comercialización 1986/87; que, no obstante, en lo que se refiere a las tortas, es conveniente hacer referencia al año civil; que los planes así establecidos implican la fijación de los límites indicativos que a continuación se indican;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (2) determinó las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios; que es conveniente adaptar determinadas modalidades de aplicación de dicho mecanismo a las exigencias propias del sector de las materias grasas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/86 establece que todas las importaciones en un Estado miembro que aplique el « MCI » de productos procedentes de terceros países deben efectuarse previa presentación de un certificado de importación « MCI », excepto en el caso de que los productos de que se trate estén sometidos a restricciones cuantitativas; que es conveniente precisar determinadas modalidades relativas a la expedición de dicho certificado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El límite máximo indicativo de importación en Portugal de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común procedente de otros Estados miembros de la Comunidad se fija en 2 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de 1986.

2. El límite máximo indicativo de importación en Portugal de tortas de la subpartida 23.04 B del arancel aduanero común procedentes de la Comunidad se fija en 18 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 2

1. El período de validez de los certificados « MCI » contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 574/86 se limitará a 3 meses a partir de la fecha en la que hayan sido solicitados.

No obstante, para cada campaña, incluyendo el período entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de 1986, y en lo que se refiere al aceite de oliva, la validez de los certificados expirará, a más tardar, el 31 de octubre.

En lo que se refiere a las tortas, la validez de los certificados expirará, a más tardar, el 31 de diciembre.

2. El importe de la garantía se fija en 50 ECUS por 100 kilogramos de aceite de oliva y en 30 ECUS por tonelada de tortas.

La garantía se constituirá según las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (3).

El compromiso de despachar al consumo los productos correspondientes durante el período de validez del documento constituirá la obligación principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 3

Antes del día 15 de cada mes, Portugal comunicará a la Comisión las cantidades de productos para las cuales se hayan expedido certificados « MCI » durante el mes precedente.

Artículo 4

Los dispuesto en el artículo 2 se aplicarán, mutatis mutandis, en lo que respecta a los certificados de importación « MCI ».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efectos a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

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