Reglamento (CEE) nº 1633/85 de la Comisión del 17 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 205/73 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de las materias grasas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80468
Número oficial:
DOUE-L-1985-80468
Publicación:
18/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 231/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5, el apartado 8 de su artículo 12 y el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 205/73 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1037/79 (4), prevé que los Estados miembros deben remitir a la Comisión informaciones relativas al funcionamiento de las diferentes medidas previstas en el Reglamento no 136/66/CEE; que, para tener en cuenta tanto las modificaciones producidas como la experiencia adquirida, es conveniente revisar las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a las informaciones periódicas que deben facilitar a la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica como sigue el Reglamento (CEE) no 205/73.

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

En lo que se refiere a la ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, para las calidades de aceite de oliva que se ajusten a las definiciones consignadas en los puntos 1 y 4 del Anexo de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

1) Respecto de los oleicultores miembros de una agrupación de productores:

a) cada dos meses, desde el 31 de mayo hasta el 30 de noviembre, el número de oleicultores que hayan presentado una solicitud de ayuda desde el comienzo de la campaña hasta el final del mes anterior, así como la cantidad para la que se solicita la ayuda;

b) en lo que se refiere a las ayudas concedidas en función de la cantidad realmente producida, cada dos meses a partir del 31 de diciembre, para la campaña transcurrida y hasta la liquidación del conjunto de las solicitudes

de ayuda:

- las cantidades de aceite para las cuales únicamente se ha pagado el anticipo previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2261/84, así como el importe total de los anticipos y el número de oleicultores de que se trate, desglosado en función de que el anticipo de la ayuda represente un 100 % de la solicitud de ayuda o un porcentaje inferior,

- las cantidades de aceite para las cuales se haya pagado la ayuda definitiva así como el importe total de las ayudas pagadas y el número de oleicultores afectados,

- las cantidades de aceite para las cuales se ha denegado el derecho a la ayuda, así como el número de oleicultores afectados;

c) en lo que se refiere a las ayudas concedidas a tanto alzado en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2261/84, cada trimestre, a partir del 31 de diciembre, para la campaña transcurrida y hasta la liquidación del conjunto de las solicitudes de ayuda:

- las cantidades de aceite para las cuales se haya pagado la ayuda, así como el número de oleicultores afectados,

- las cantidades de aceite para las cuales se haya denegado el derecho a la ayuda, así como el número de oleicultores afectados.

2) Respecto de los oleicultores que no sean miembros de una agrupación de productores:

a) a más tardar el 30 de noviembre, para la campaña transcurrida, el número de declaraciones de cultivo presentadas;

b) cada trimestre, a partir del 31 de diciembre, para la campaña transcurrida y hasta la liquidación del conjunto de las solicitudes de ayuda:

- las cantidades de aceite para las cuales se haya pagado la ayuda, así como el número de oleicultores afectados,

- las cantidades de aceite para las cuales se ha denegado el derecho a la ayuda, así como el número de oleicultores afectados.»

2) Se inserta el siguiente artículo 1 bis:

«Artículo 1 bis

En lo que se refiere a la ayuda contemplada en el artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE, para las calidades de aceite de oliva que se ajusten a las definiciones consignadas en los puntos 1, 3 y 6 del Anexo de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) cada mes, las cantidades de aceite de oliva, por calidades, para las que haya solicitado la ayuda durante el mes anterior;

b) cada mes, los importes de las fianzas a la importación contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3172/80, respectivamente:

- prestadas,

- perdidas,

- devueltas,

durante el mes anterior, así como las cantidades de aceite correspondientes;

c) cada semestre, por calidades, las cantidades de aceite de oliva acondicionado sin solicitud de ayuda por las empresas autorizadas, que se hayan comprobado durante el semestre anterior al realizar los controles de

la contabilidad de existencias.»

3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

En lo que se refiere a las medidas de intervención contempladas en el artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE, los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión:

A. en lo que se refiere a las compras:

a) en caso de oferta de compra, cada mes antes del decimoquinto día, las cantidades, las calidades declaradas y el lugar de entrega del aceite de oliva entregado a los organismos de intervención durante el mes anterior;

b) cada mes impar, las cantidades, calidades y lugar de almacenamiento del aceite de oliva aceptado desde el principio de la campaña hasta el final del mes anterior por los organismos de intervención;

B. en lo que se refiere a las ventas:

a) para las ventas que no se hayan realizado mediante licitación, en un plazo de quince días siguientes a la venta, las cantidades y las calidades de aceite de oliva o de residuos aceitosos vendidas por el organismo de intervención, así como el lugar donde se hallaban depositadas en el momento de la venta;

b) para el conjunto de las ventas, cada mes impar, las cantidades, calidades y lugar de depósito del aceite de oliva que efectivamente haya salido desde el comienzo de la campaña hasta el final del mes anterior, desglosadas por ventas (licitación u otra), con indicación de la diferencia entre la cantidad que efectivamente haya salido y la indicada en los registros del organismo;

C. en lo que se refiere a las existencias de fin de campaña y en un plazo de un mes después del final de la campaña:

a) las cantidades y calidades de aceite de oliva que se compruebe que han faltado durante la campaña transcurrida, por lugar de almacenamiento;

b) las cantidades de aceite almacenadas al final de la campaña por lugar de almacenamiento y calidad, con indicación de las cantidades ya vendidas pero que aún no han salido;

c) las cantidades de residuos almacenados al final de la campaña, con indicación de las cantidades ya vendidas pero que aún no han salido.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.(2) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.(3) DO no L 23 de 29. 1. 1973, p. 15.(4) DO no L 130 de 29. 5. 1979, p. 20.

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