LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 del Anexo I; que según los términos del artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los soportes de los códigos NC 8523 y 8524, originarios de China, el plafón individual se establece en 9 millones de ecus; que en fecha de 21 de mayo de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 22 de junio de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3896/89, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.1053 // 8523 // Soportes preparados para grabar sonido o para grabaciones análogas, sin grabar excepto los productos del capítulo 37 // // 8 524 // Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y modles galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37 // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.