Reglamento (CEE) nº 1630/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80783
Número oficial:
DOUE-L-1991-80783
Publicación:
15/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3641/90 (4), fija para cada Estado miembro la cantidad global de las entregas de leche y de equivalente de leche a las empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos, y que no podrá ser sobrepasada por la suma de las cantidades de referencia individuales;

Considerando que el mercado de la leche y los productos lácteos se caracteriza por una situación excedentaria persistente, debida a la reducción de las posibilidades de exportación a países terceros y al continuo descenso del consumo de algunos productos lácteos en la Comunidad; que, a fin de alcanzar un cierto equilibrio entre la oferta y la demanda, es conveniente reducir un 2 % las cantidades globales garantizadas; que, por motivos de coherencia, es preciso reducir las cantidades fijadas para el período 1991/92 en la letra f) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 un 2 % de las cantidades de base establecidas en el párrafo segundo de dicho apartado; que, por consiguiente, la nueva reducción deberá aplicarse en todos los Estados miembros, que deberán todos participar en el esfuerzo de solidaridad necesario;

Considerando que la reducción de las cantidades de referencia individuales que debe producirse durante el período, especialmente tras la disminución de las cantidades globales garantizadas, hace necesario la flexibilidad, para el octavo período de aplicación del régimen de cuotas, de la disposición relativa a la puesta en práctica en el tiempo de las cesiones temporales de cantidades de referencia;

Considerando que, para garantizar una determinada estabilidad en el tiempo de régimen de intervención establecido por el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 804/68, en interés de una mejor gestión del mercado, conviene disponer la aplicación de dicho artículo hasta el final del régimen de la tasa suplementaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 804/68 queda modificdo como sigue:

1) En el artículo 5 quater:

a) el párrafo tercero del apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«N° obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros, para el octavo período de doce meses, podrán autorizar y registrar las cesiones temporales hasta el 31 de diciembre de 1991 como muy tarde.»;

b) la letra f) del párrafo tercero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«f) la cantidad global para el período de doce meses comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 queda establecida del modo siguiente, en miles de toneladas:

Bélgica3 025,531 (1).

Dinamarca4 589,080 (1).

Alemania28 514,420 (1).

Grecia544,780 (1).

España4 571,000 (1).

Francia24 195,960 (1).

Irlanda4 963,200 (1).

Italia8 620,120 (1).

Luxemburgo249,100 (1).

Países Bajos11 260,260 (1).

Portugal1 743,420 (1).

Reino Unido14 409,800 (1).

(1) de las cuales 6 463,800 para el territorio de la antigua República Democrática Alemana.».

2) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 bis, los terminos «hasta el final del octavo período de doce meses de la aplicación del régimen» se sustituyen por los términos «hasta el final del régimen».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La letra b) del punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de abril de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO n° C 104 de 19. 4. 1991, p. 52.

(2) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(4) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 5.

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