Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80452
Número oficial:
DOUE-L-1985-80452
Publicación:
15/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 746/85 (2) y, en particular, el particular, el apartado 2 de su artículo 14,

Considerando que la comercialización de los griotes en almíbar se caracteriza por la competencia de terceros países que los ofrecen a pecios apreciablemente inferiores a los precios a los que pueden comercializarlos los productores comunitarios; que dicha situación está agravada por importaciones de materias primas destinadas a la transformación, asimismo a precios apreciablemente inferiores a los obtenidos en la Comunidad; que la producción de griotes en almíbar durante la campaña 1984/85 ha experimentado un descenso de más del 20 % con relación a la producción de la campaña precedente; que las importaciones procedentes de terceros países han aumentado apreciablemente; que tales importaciones han dificultado considerablemente la comercialización de productos comunitarios; que los terceros países siguen aplicando niveles de precios bajos;

Considerando que, en tales condiciones, el mercado de la Comunidad corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves, que pueden hacer peligrar los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado; que resulta necesario, por consiguiente, aplicar medidas de salvaguardia;

Considerando que las medidas de salvaguardia deben ser de una naturaleza tal que impidan la salida de productos importados a precios anormalmente bajos;

Considerando que dicho objetivo puede lograrse mediante el establecimiento de un precio mínimo que deba respetarse a la importación en la Comunidad y mediante la aplicación de gravámenes compensatorios a los productos que no respeten dicho precio; que los gravámenes compensatorios se calculan basándose en los precios practicados por los países proveedores;

Considerando que el precio mínimo de importación puede "romperse" a causa de acontecimientos que no sean consecuencia de los precios aplicados por los terceros países, como la fluctuación de los tipos de cambio; que debe tomarse en consideración tal hecho al fijar los gravámenes compensatorios;

Considerando que no deben recàudarse los gravámenes compensatorios en lo que se refiere a los productos procedentes de terceros países que estén dispuestos a garantizar, y se encuentren en condiciones de hacerlo, los precios de los productos que exporten y que se evitará cualquier desviación;

Considerando que es conveniente tener en cuenta la especial situación de los productos que ya han salido del país exportador en el momento de la publicación del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el momento de su importación en la Comunidad, habrá de respetarse el precio mínimo a la importación indicado para cada uno de los productos siguientes:

(TABLA OMITIDA)

2. Si no se respetare el precio mínimo de importación, podrá aplicarse un gravamen compensatorio como el indicado en el Anexo.

3. El gravamen compensatorio mencionado en el apartado 2 no se recaudará sobre las importaciones de terceros países que estén dispuesto a garantizar, y se encuentren en condiciones de hacerlo, que el precio de importación de los productos originarios y procedentes de su territorio no será inferior al precio mínimo y que se evitará cualquier desvío del tráfico.

Los terceros pouses a los que se aplicará el aportado se indicarán en una lista que elaborará la Comisión.

Artículo 2

1. Las autoridades aduaneras compararán, para cada expedición, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación, el precio de importación con el precio mínimo correspondiente.

2. El precio mínimo de importación se respetará sí de la comparación contemplada en el apartado 1 resultare que dicho precio, expresado en moneda del Estado miembro importador, no es inferior al precio mínimo aplicable el día en que se haya aceptado la declaración para la puesta en libre práctica.

3. El precio de importación constará en la declaración para la puesta en libre práctica, que deberá de ir acompañada de todos los documentos necesarios para la verificación de dicho precio.

Artículo 3

1. El precio de importación estará integrado por los factores siguientes:

a) el precio fob en el país de origien,

b) los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Si los factores contemplados en el apartado 1 se expresaren en una moneda distinta de la del Estado miembro importador, a la conversión de dicha moneda en la moneda del Estado miembro importador, le sarán de aplicación las disposiciones relativas a la evaluación en la aduana de las mercancías.

3. Si la factura presentada a las autoridades aduaneras no hubiere sido extendida por el exportador en el país del que sea originario el producto o las autoridades no estuvieren convencidas de que el precio mencionado refleje el precio fob en el país de origen, las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán las medidas necesarias para determinar dicho precio, en particular en función del precio de reventa practicado por el importador.

Artículo 4

1. El presente Reglamento no será aplicable a los productos que se compruebe que han salido del país proveedor antes de la fecha de publicación del presente Reglamento.

2. Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de la autoridad competente, de que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1.

No obstante, las autoridades competentes podrán considerar que los productos han salido del país proveedor antes de la fecha de publicación del presente Reglamento cuando se facilite uno de los documentos siguientes:

- en caso de transporte marítimo o fluvial, el conocimiento, del que resulte que la carga ha tenido lugar antes de dicho día,

- en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que, aceptada por los servicios de ferrocarril del país de expedición antes de dicho día,

- en caso de transporte por carretera, la tarjeta TIR (Tranportes Internacionales por Carretera), presentada en la primera Aduana antes de dicho día,

- en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, del que resulte que la compañía aérea ha consignado los productos antes de dicho día.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán si la declaración para la puesta en libre práctica hubiere sido aceptada por las autoridades de la Aduana antes del 15 de septiembre de 1985.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 9 de mayo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO

GRAVAMENES COMPENSATORIOS

1. Griotes congelados de la subpartida 08.10 D o de la partida nº 20.03 del arancel aduanero común:

(TABLA OMITIDA)

2. Griotes en almíbar, en envases inmediatos de una capacidad neta de más de 1 kg, de la subpartida 20.06 B II del arancel aduanero común:

(TABLA OMITIDA)

3. Griotes en almíbar, en envases inmediatos de una capacidad neta de 1 kg o menos, de la subpartida 20.06 B II b) 8 del arancel aduanero común:

(TABLA OMITIDA)

4. Griotes, sin azúcares añadidos, en envases inmediatos de una capacidad de 4,5 kg o más, de la subpartida 20.06 B II c) 1 dd) del arancel aduanero común:

(TABLA OMITIDA)

5. Griotes, sin azúcares añadidos, en envases inmediatos de una capacidad neta de 4,5 kg o más, de la subpartida 20.06 B II e) y 2 bb) del arancel aduanero común:

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.

(2) DO nº L 81 de 23. 3. 1985, p. 10.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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