EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Visto el proyecto de reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que, en su Reglamento (CEE) no 476/87 (1), el Consejo ha abierto, para el año 1987, y repartido entre los Estados miembros para el ferrocromo que contenga en peso un 6 % o más de carbono, de la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero común , un contingente arancelario comunitario libre de derechos cuyo volumen ha sido fijado provisionalmente en 120 000 toneladas;
Considerando que los datos económicos actualmente disponibles en materia de consumo, de producción y de importación en beneficio de otros regímenes arancelarios preferenciales permiten estimar que, para dicho producto, las necesidades de importaciones inmediatas de la Comunidad procedentes de terceros países podrían alcanzar durante el año en curso un nivel superior al volumen fijado por el Reglamento (CEE) no 476/87; que, para no poner en peligro el equilibrio del mercado de dicho producto y asegurar una evolución paralela de la comercialización de la producción comunitaria y la seguridad satisfactoria del abastecimiento de las industrias utilizadoras, conviene prever el aumento de dicho volumen en una cantidad que corresponda a las necesidades de las industrias utilizadoras hasta el final del año en curso, es decir 100 000 toneladas; que la fijación en este nivel del volumen del aumento no excluye por otra parte un nuevo ajuste en otoño;
Considerando que conviene dividir en dos partes el volumen del aumento, repartiéndose la primera parte entre determinados Estados miembros a prorrata de sus necesidades previsibles, constituyendo la segunda parte una
reserva comunitaria destinada a cubrir las posibles necesidades suplementarias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El volumen del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CEE) no 476/87 para el ferrocromo que contenga en peso un 6 % o más de carbono, de la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero común, se aumenta de 120 000 a 220 000 toneladas.
Artículo 2
1. Una primera parte del volumen suplementario contemplado en el artículo 1 que se eleva a 90 100 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros como sigue:
1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 3 357 // República Federal de Alemania // 31 446 // España // 9 783 // Francia // 20 961 // Italia // 15 372 // Portugal // 100 // Reino Unido // 9 081.
2. La segunda parte de 9 900 toneladas constituirá la reserva. La reserva prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 476/87 se aumenta, pues, de 11 870 a 21 770 toneladas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) DO no 49 de 18. 2. 1987, p. 1.