Reglamento (CEE) nº 1623/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 1035/72, 2240/88 y 1121/89 en lo referente al mecanismo de los umbrales de intervención en el sector de las frutas y hortalizas frescas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80776
Número oficial:
DOUE-L-1991-80776
Publicación:
15/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de

18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) n° 3920/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16 ter,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que, en el apartado 3 bis del artículo 16 y en

el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 y en aplicación del artículo 16 ter del mismo Reglamento, se establecen umbrales de intervención para los tomates, satsumas, clementinas mandarinas y nectarinas, así como para los melocotones, limones, naranjas, manzanas y coliflores,

Considerando que en los Reglamentos (CEE) nos 1122/89 (6) y 1197/90 (7), se

establecen medidas específicas de aplicación de los umbrales de intervención durante las campañas de 1989/90 y 1990/91 para tener en cuenta el comienzo de la segunda fase de la adhesión de España el 1 de enero de 1990, por una parte, y el comienzo de la segunda etapa de la adhesión de Portugal el 1 de enero de 1991, por otra;

Considerando que a partir del 1 de enero de 1991, fecha en que comienza la segunda etapa de la adhesión de Portugal, el mecanismo de los umbrales de intervención se aplica en toda la Comunidad; que es conveniente adaptar a esta nueva situación el umbral de intervención y las bandas de rebasamiento que se fijan en el partado 3 bis del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 para los tomates, y para los demás productos en el artículo 16 bis del mismo Reglamento, en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en

relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (8),

modificado por el Reglamento (CEE) n° 1521/89 (9) y en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimento del umbral de intervención para las manzanas y las coliflores (10); que es conveniente considerar como umbral de intervención para los tomates el que se fija en el Reglamento (CEE) n° 1388/90 de la Comisión, de 23 de mayo de 1990, por el que se fija el nivel del umbral de intervención para las coliflores, melocotones, nectarinas, limones, tomates y manzanas para la campaña de 1990/91 (11) y, como bandas de rebasamiento, las que se fijan en el Reglamento (CEE) n° 1197/90,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1035/72 queda modificado como sigue:

1) El párrafo primero del apartado 3 bis del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«3 bis. Si las cantidades de tomates que durante una campaña determinada hayan sido objeto de medidas de intervención por aplicación de los artículos 15 y 19 bis sobrepasaren las 599 300 toneladas, los precios de base y de compra fijados para la campaña de comercialización siguiente para tal producto, con arreglo a los criterios de los apartados 2 y 3, se reducirán un 1 % por cada 30 800 toneladas que sobrepasen dicha cantidad. N° obstante, la aplicación de dicha disposición no podrá dar lugar a una reducción de esos precios superior al 20 %.».

2) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1. Si, en una campaña determinada, las medidas de intervención adoptadas para las satsumas, clementinas, mandarinas y nectarinas en aplicación de los artículos 15, 15 ter, 19 y 19 bis afectaren a cantidades superiores a los umbrales fijados en el apartado 2, los precios de base y de compra fijados para la campaña de comercialzación siguiente con arreglo a los criterios enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 16 se reducirán un 1 % por cada:

- 3 100 toneladas en el caso de las satsumas,

- 8 100 toneladas en el de las clementinas,

- 3 000 toneladas en el de las mandarinas,

- 3 000 toneladas en el de las nectarinas,

que sobrepasen la cantidad indicada en el apartado 2.».

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2240/88 de sustituye por el texto siguiente:

«1. Si, durante una campaña de comercialización, las cantidades de melocotones, limones o naranjas entregadas a la intervención sobrepasaren los umbrales definidos de conformidad con el artículo 1, los precios de base y

de compra de estos productos fijados para la campaña

de comercialización siguiente se reducirán un 1 % por cada:

- 23 000 toneladas en el caso de los melocotones,

- 11 200 toneladas en el de los limones,

- 37 700 toneladas en el de las naranjas,

que sobrepasen el umbral.».

Artículo 3

El Reglamento (CEE) n° 1121/89 queda modificado como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto

siguiente:

«3. El rebasamiento mencionado en el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución de los precios de base y de compra de la campaña de comercialización siguiente de un 1 % por cada 79 600 toneladas que sobrepasen.».

2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El rebasamiento mencionado en el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución de los precios de base y de compra de la campaña de comercialización siguiente de un 1 % por cada 18 700 toneladas que sobrepasen.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por le Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO n° L 375 de 31. 12. 1990, p. 17.

(3) DO n° C 104 de 19. 4. 1991, p. 76 (4) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) Dictamen emitido el 25 de abril de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(6) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 23.

(7) DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 57.

(8) DO n° L 198 de 26. 7. 1988, p. 9.

(9) DO n° L 149 de 1. 6. 1989, p. 1.

(10) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 21.

(11) DO n° L 133 de 24. 5. 1990, p. 39.

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