EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vssto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,
Visto el proyecto de reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que la pesca de anguilas en determinados centros de producción de la Comunidad ha sido prohibida o se ha hecho imposible; que ello ha tenido como consecuencia un descenso en la producción comunitaria de anguilas en general y, en particular, en lo que se refiere a las anguilas frescas (vivas o muertas), refrigeradas o congeladas, destinadas a su transformación en empresas de ahumado o de troceado o destinadas a la fabricación industrial de productos incluidos en la partida no 16.04, de la subpartida ex 03.01 A II del arancel aduanero común; que esta producción puede desarrollarse particularmente en dos Estados miembros, sin, por ello, satisfacer todas las necesidades de la Comunidad; que, por consiguiente, el aprovisionamiento de las industrias transformadoras comunitarias de anguilas depende actualmente, en gran parte, de las importaciones; que parece, por tanto indicado suspender totalmente desde el 1 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1988 la aplicación del derecho del arancel aduanero común para dichos productos dentro de un límite cuantitativo apropiado; que el establecimiento de tal medida comunitaria no parece que pueda ocasionar perjuicios a la producción comunitaria;
Considerando que las necesidades actuales no cubiertas por la producción comunitaria, que deben satisfacer las importaciones, pueden estimarse en 5 250 toneladas para el período del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988; que procede, por consiguiente, abrir, para este período, un contingente arancelario para las anguilas en cuestión, en las condiciones establecidas anteriormente; que el establecimiento, a este nivel, del volumen contingentario no excluye un ajuste en el curso del período contingentario;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de los Estados miembros a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente
respecto de los principios definidos anteriormente; que, en este caso, se trata de productos específicos sobre los cuales las estadísticas disponibles no proporcionan información sobre su situación en el mercado; que, por tanto, no es posible realizar un reparto entre Estados miembros del volumen contingentario basándose únicamente en la evolución de las importaciones de dichas anguilas durante los últimos años; que, sin embargo, según las previsiones de necesidades de cada uno de los Estados miembros, la participación inicial en el volumen contingentario se puede establecer según se indica en el artículo 2;
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiéndose la primera y constituyendo con la segunda una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 80 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, conviene que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que los Estados miembros deben hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros; Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, desde el 1 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1988, el derecho del arancel aduanero común, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.2701 // 03.01 // Pescados
frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados: // // // // // A. de agua dulce: // // // // // ex II. Anguilas (Anguilla spp.), destinadas a ser transformadas en empresas de ahumado o de troceado o destinadas a la fabricación industrial de productos incluidos en la partida no 16.04 del arancel aduanero común (1) // 5 250 // 0 // // // // //
(1) El control de la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia.
2. Dentro de este mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión.
Artículo 2
1. Una primera parte de 4 200 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartirá entre determinados Estados miembros; la cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988 y alcanzarán las cantidades que se indican a continuación:
1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 1 560 // Dinamarca // 749 // República Federal de Alemania // 1 660 // Francia // 59 // Reino Unido // 172
2. La segunda parte, 1 050 toneladas, constituirá la reserva.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso, a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, tal como se indica en el apartado 2, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del apartado 3 del artículo 2 o del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1988. Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de mayo de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de abril de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 1988, el total de las importaciones del producto de que se trata, efectuadas hasta el 15 de abril de 1988 inclusive y asignadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de mayo de 1988, del volumen de la reserva, tra las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación, de manera continua, a las partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a su cuota las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO