Reglamento (CEE) nº 1622/88 de la Comisión, de 10 de junio de 1988, por el que se modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 997/81 sobre modalidades de aplicación para la designación y la presentación de los vinos y mostos de uvas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80548
Número oficial:
DOUE-L-1988-80548
Publicación:
11/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1441/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 355/79 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3485/87 (4), establece las normas generales para la designación y la presentación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 997/81 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 560/88 (6), establece las modalidades de aplicación para la designación y la presentación de los vinos y mostos de uva;

Considerando que la indicación del Estado miembro donde se haya embotellado el vino tiene ahora carácter obligatorio; que, por consiguiente, es necesario que se precise cómo debe presentarse dicha indicación en el etiquetado;

Considerando que está previsto que determinadas indicaciones pueden realizarse mediante un código, es conveniente prever que sea el Estado miembro, en cuyo territorio tenga su sede el embotellador, el expedidor o el importador, el que los determine;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que es conveniente que se adapten las modalidades de aplicación para la designación y la presentación del mosto de uva concentrado rectificado, facilitando, por una parte, la puesta en circulación y la utilización de dicho producto, especialmente en los Estados miembros donde se suele añadir al mosto o al vino, para aumentar el grado alcohólico y, por otra, tomando las precauciones necesarias para evitar que se utilice en manipulaciones fraudulentas; que, para evitar casos límite es oportuno que se tolere, durante un período transitorio, la utilización de recipientes de un volumen nominal que no se ajuste a las disposiciones del artículo 18 bis del Reglamento (CEE) no 997/81, tras la modificación introducida por el presente Reglamento;

Considerando que es preciso completar o corregir, en varios puntos, las listas que figuran en el apartado 3 del artículo 2 y en los Anexos II y IV del Reglamento (CEE) no 997/81, tal como lo han solicitado un Estado miembro y determinados terceros países, en el ámbito de las normas generales

establecidas en el Reglamento (CEE) no 355/79 y con el objetivo de aumentar la protección de los topónimos reservados para la designación de los vinos originarios de las regiones así designadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 997/81 quedará modificado como sigue:

1. Se suprimirá la indicación tradicional complementaria « Barbacarlo », que figura en la letra c) del apartado 3 del artículo 2.

2. En el artículo 4, después del apartado 5, se insertará el siguiente apartado:

« 5 bis. En la etiqueta, se indicará el Estado miembro en el que el embotellador, el expedidor o el importador tenga su sede, con caracteres del mismo tipo y de la misma dimensión que los que indiquen el nombre o la razón social y la sede del mismo. El Estado miembro se indicará:

- con todas las letras, detrás de la indicación del municipio o de la parte del municipio,

o bien

- con la abreviación postal, junto al código postal del municipio, eventualmente. »

3. Después del artículo 17, se insertará el siguiente artículo:

« Artículo 17 bis

1. Los códigos contemplados en el apartado 4 del artículo 3, en el apartado 4 del artículo 13 y en el apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CEE) no 355/79, los determinará el Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede el embotellador, el expedidor o el importador.

2. La referencia a un Estado miembro en uno de los códigos contemplados en el apartado 1 se indicará mediante la abreviatura postal, seguida de los demás elementos del código. »

4. El artículo 18 bis se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 18 bis

1. Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22, en el apartado 2 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 355/79, el mosto de uva concentrado rectificado únicamente podrá ponerse en circulación en la Comunidad envasado en los siguientes recipientes:

a) de un volumen nominal de 500 litros o menos;

b) que:

estén equipados de un dispositivo de cierre autorizado por la autoridad competente, concebido para evitar cualquier posibilidad de falsificación o de contaminación,

o que

por sus características, sean de un sólo uso;

c) que lleven en la etiqueta o directamente en el recipiente y en el mismo campo visual:

- las palabras « mosto de uva concentrado rectificado », en caracteres cuya altura mínima sea de

= 20 mm para los recipientes de un volumen inferior a los 50 litros,

= 60 mm para los recipientes de un volumen nominal igual o superior a los 50 litros;

- la indicación del contenido en azúcar, en gramos de azúcares totales por litro y por kilogramo,

- las demás indicaciones obligatorias.

Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar, durante un período transitorio que termina el 31 de diciembre de 1991, el acondicionamiento en recipientes de 1 000, 2 000 y 5 000 litros, siempre que sean respetadas las condiciones contempladas en las letras b) y c) del párrafo primero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el mosto de uva concentrado rectificado podrá ponerse en circulación a granel en recipientes de un volumen de más de 500 litros dotados de un sistema de precinto o de un dispositivo de cierre autorizado, uno u otro, por el Estado miembro, en caso de:

a) utilización de un recipiente, incluso de un compartimento de cisterna, de un medio de transporte cuyo contenido se destine a un único establecimento en el que será utilizado

- durante la elaboración de un producto contemplado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87, o bien

- para el envasado, con arreglo al apartado 1, para su venta;

b) un transporte entre dos instalaciones de una misma empresa de fabricación de mosto de uva concentrado rectificado.

En el supuesto contemplado en la letra a) del párrafo primero, el destinatario del transporte informará de la llegada del medio transporte, antes de su descarga, a la instancia designada por el Estado miembro donde esté situado el establecimiento. »

5. Los Anexos II y IV quedarán modificados tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 1.

(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.

(4) DO no L 330 de 21. 11. 1987, p. 1.

(5) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.

(6) DO no L 54 de 1. 3. 1988, p. 55.

ANEXO

I. El Anexo II del Reglamento (CEE) no 997/81 se modifica como sigue:

1. En el capítulo VIII. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

a) en la parte B, se añaden:

- en el punto 3.1. California, los siguientes nombres:

- San Benito

- Ben Lomod Mountain

- Mc Dowell Valley

- Mendocino

- Mt. Veeder;

- en el punto 4.1. Connecticut, el nombre Western Connecticut Highlands;

- en el punto 12.1. Missouri, el nombre Ozark Highlands;

- en el punto 14.1. New Mexico, el nombre Middle Rio Grande Valley;

- en el punto 15.1. New York, el nombre Cayuga Lake;

b) en la parte A, se sustituyen:

- en la versión inglesa, en el punto 23.1. New York, el nombre Chataugua County por el de Chatauqua County,

- en todas las versiones, en el punto 28.1. Pennsylvania, el nombre Eric County por el de Erie County,

- en la versión inglesa, en el punto 34.1. Washington, los nombres Beton County y Masson County por los de Benton County y Mason County.

c) en la parte B, se sustituyen:

- en todas las versiones, en el punto 3.1. California, el nombre San Pascal Valley por el de San Pasqual Valley,

- en las versiones italiana y española, en el punto 3.1. California, los nombres Santa Inez y Santa Inez Valley por los de Santa Ynez y Santa Ynez Valley,

- en las versiones inglesa y griega, en el punto 20.1. Rhode Island, el nombre South-eastern New England por el de Southeastern New England.

2. En el capítulo XX. CHECOSLOVAQUIA, se añaden los siguientes nombres:

- Mikulov-Zuojmo

- Modry Kamen

II. El Anexo IV del Reglamento (CEE) no 997/81 se modifica como sigue:

1. En el capítulo X. RUMANIA, se suprime el sinónimo « Tokajerrebe », en la columna de la derecha;

2. En el capítulo XVI. CHECOSLOVAQUIA, se añaden, en la columna de la izquierda, los nombres de las siguientes variedades:

Muller-Thurgau

Sauvignon

Vavrinecké

Cabernet Sauvignon

Gruender Veltliner

3. Después del capítulo XVII. TURQUIA, se inserta el siguiente capítulo:

XVIII. MARRUECOS

Cabernet franc

Cabernet Sauvignon

Gamay

Grenache

Pinot noir

Syrah

Cinsault

Carignan

Criola

Clairette

Folle blanche

Macabeu

Mersguera

Pedro Ximenez

Sauvignon

El-Biod

Merlot

Mourvédre

Gros Noir

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