LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 6 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada uno de los productos o grupo de productos considerados; que, en virtud del apartado 2 del artículo 9 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1991, medidas para el cese de las asignaciones sobre los
límites máximos arancelarios comunitarios si, como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;
Considerando que, para los productos o grupos de productos de los códigos NC y de los origenes indicados a continuación en el cuadro, los techos individuales se fijan en los niveles indicados en dicho cuadro:
Número de orden Códigos NC Origen Techos (ecus) 10.0120 2905 11 00 Chile 8 820 000 10.0595 4302 30 China 4 190 000
que, con fecha 1 de enero de 1992, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1991 han sobrepasado dichos techos;
Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos respecto de Chile en lo que concierne a los productos del código NC 2905 11 00 (no de orden 10.0120) y de China en lo que concierne a los productos del código NC 4302 30 (no de orden 10.0595),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos por el Reglamento (CEE) no 3831/90, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 28 de enero de 1992.
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Origen 10.0120 2905 11 00 Metanol (alcohol metílico) Chile 10.0595 4302 30 21
4302 30 25
4302 30 31
4302 30 35
4302 30 41
4302 30 45
4302 30 51
4302 30 55
4302 30 61
4302 30 65
4302 30 71
4302 30 75 Las demás pieles enteras, trozos y recortes, ensamblados China
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.