Reglamento (CEE) nº 1612/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativo a la organización de una encuesta sobre el coste de la mano de obra en la industria, el comercio al por mayor y al por menor, los bancos y las empresas de seguros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80545
Número oficial:
DOUE-L-1988-80545
Publicación:
11/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que, para llevar a cabo las tareas que le han sido encomendadas por el Tratado, especialmente en sus artículos 2, 3, 117, 118, 120 y 122, la Comisión debe conocer la situación y la evolución en los Estados miembros en lo que se refiere al coste de la mano de obra y la renta de los trabajadores;

Considerando que los datos estadísticos disponibles en cada uno de los Estados miembros no permiten comparaciones válidas, debido principalmente a las divergencias existentes entre las legislaciones, normativas y prácticas administrativas de los Estados miembros y que, en consecuencia, deben realizarse y explotarse encuestas basadas en definiciones uniformes y de acuerdo con métodos comunes;

Considerando que el mejor método para conocer el nivel, composición y evolución, tanto del coste de la mano de obra como de la renta de los trabajores, es la realización de encuestas comunitarias específicas tal como se hizo por última vez en 1985 en aplicación del Reglamento (CEE) no 3149/83 (1), basándose en los datos contables relativos al año 1984;

Considerando que, a causa de los importantes cambios que se producen, tanto en el volumen como en la estructura de los gastos de las empresas en salarios y cargas patronales correspondientes, conviene, con objeto de actualizar los resultados de la encuesta precedente, realizar una nueva encuesta sobre la base de los datos contables relativos al año 1988 en la industria, el comercio, los bancos y las empresas de seguros;

Considerando que, en razón de la amplitud del ámbito de la encuesta, es necesario proceder mediante el método de sondeo, con el fin de que la encuesta no constituya una carga demasiado pesada para las empresas y los presupuestos de las Comunidades Europeas y de los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco de sus encuestas periódicas sobre el coste de la mano de obra y

la renta de los trabajadores, la Comisión realizará en 1989 sobre la base de datos contables relativos al año 1988, una encuesta sobre el coste de la mano de obra (obreros y empleados) en la industria, el comercio al por mayor y al por menor, los bancos y las empresas de seguros.

Artículo 2

La encuesta se extenderá a las empresas o establecimientos que cuenten al menos con diez trabajadores que ejerzan las actividades delimitadas y definidas por las divisiones 1, 2, 3, 4, 5 y las clases 61, 64/65, 81, 82 de la nomenclatura general de las actividades económicas en las Comunidades Europeas (NACE), con excepción de los grupos 651, 652 y 811.

La encuesta se realizará por sondeo.

Artículo 3

Los empresarios estarán obligados a suministrar, para las empresas o los establecimientos que figuren en la muestra, los datos necesarios para la determinación del coste de la mano de obra (obreros y empleados) sobre la base de los datos contables correspondientes al año civil de 1988 en la condiciones que se fijan seguidamente.

La encuesta tratará sobre:

a) los gastos salariales, comprendidas las primas y gratificaciones y todos los gastos accesorios, en particular los gastos de los empresarios en concepto de contribuciones a la seguridad social y a los regímenes complementarios y a las otras prestaciones sociales, incluidas las cargas relativas a la formación profesional de los trabajadores así como los importes de eventuales tasas o subvenciones en relación directa con el coste de la mano de obra;

b) el efectivo de trabajadores ocupados en las empresas o establecimientos;

c) la duración del trabajo.

Artículo 5

Los datos serán recogidos por los servicios estadísticos de los Estados miembros sirviéndose de cuestionarios establecidos por la Comisión en colaboración con dichos servicios.

La Comisión determinará, en colaboración con estos servicios, los aspectos técnicos de la encuesta. Además fijará de la misma forma las fechas de comienzo y de terminación de la encuesta así como los plazos de respuesta a los cuestionarios.

Las personas obligadas a suministrar los datos responderán a los cuestionarios de forma verídica y completa y en los plazos fijados.

Artículo 6

Los servicios estadísticos de los Estados miembros analizarán las respuestas a los cuestionarios. Transmitirán a la Comisión los resultados de la encuesta, excluyendo cualquier información de tipo individual, de acuerdo con el programa de explotación definido por la Comisión. Los resultados estarán clasificados por sector de actividad y, si ha lugar, por región y por categoría de tamaño de las empresas o los establecimientos.

Artículo 7

Los datos individuales suministrados en el marco de la encuesta sólo podrán utilizarse con fines estadísticos. Se prohíbe su utilización con otros fines, en particular con fines fiscales, así como comunicarlos a terceros.

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas contra cualquier infracción de:

a) la obligación de suministrar los datos contemplados en el artículo 3;

b) la obligación de guardar el secreto sobre los datos, de conformidad con el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 8

Los Estados miembros recibirán, para la realización de la encuesta, una suma global que se imputará a los créditos previstos al efecto en el presupuesto de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

N. BLUEM

(1) DO no L 309 de 10. 11. 1983, p. 2.

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