Reglamento (CEE) nº 1605/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80771
Número oficial:
DOUE-L-1991-80771
Publicación:
14/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1784/77 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2039/85 (4), prevé las circunstancias en que podrá transformarse el lúpulo en productos a base de lúpulo;

Considerando que, gracias a los avances técnicos, para la fabricación de productos elaborados a partir del lúpulo se utilizan en la práctica no sólo lúpulo en conos sino también productos derivados del lúpulo; que, para tener en cuenta la evolución técnica y las prácticas de gestión, deben modificarse las referencias que se hacen a la transformación del lúpulo en el Reglamento (CEE) n° 1784/77, de forma que los productos derivados del lúpulo puedan someterse a transformaciones adicionales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1784/77 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 7, los términos « lúpulo certificado en la Comunidad » se

sustituyen por los términos « lúpulo certificado en la Comunidad, productos certificados a partir de dicho lúpulo ».

2) El apartado 3 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. No obstante, para la fabricación de polvos y extractos de lúpulo podrá procederse a la mezcla de lúpulos certificados de origen comunitario y productos certificados elaborados a partir de dicho lúpulo, de la misma cosecha pero de variedades y lugares de producción distintos, siempre que el certificado que acompañe al producto haga constar lo siguiente:

a) las variedades utilizadas, los lugares de producción y el año de cosecha;

b) el porcentaje, en peso, de cada variedad utilizada en la mezcla; en caso de que se utilicen productos a base de lúpulo junto con lúpulo en conos para la fabricación de productos a base de lúpulo, o si se utilizan diferentes productos a base de lúpulo, porcentaje en peso de cada variedad calculado a partir de la cantidad de lúpulo en conos que haya intervenido en la preparación de los productos utilizados;

c) los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y para los productos elaborados a partir de lúpulo utilizados. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1991. Por el Consejo El Presidente J.-C. JUNCKER

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