Reglamento (CEE) nº 1603/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, que modifica, en materia de normas de calidad, el Reglamento (CEE) nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80769
Número oficial:
DOUE-L-1991-80769
Publicación:
14/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (4), se establecen normas de marcado de las frutas y hortalizas sometidas a las normas comunes de calidad en la fase de venta al por menor; que la evolución reciente del comercio de frutas y hortalizas ha dado lugar a un aumento de la importancia de los productos envasados; que para garantizar una información suficiente del consumidor y una armonización con la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/72/CEE de la Comisión (6), es necesario establecer que se indique el peso neto de los productos presentados de esta manera; que no obstante esta obligación no se justifica en el caso de productos normalmente vendidos por unidades,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 se añade el texto siguiente, que pasa a ser su párrafo segundo:

« En los productos presentados envasados, tal como se definen en la Directiva 79/112/CEE, se indicará el peso neto, además de todas las indicaciones previstas en las normas comunes de calidad. No obstante, en los productos vendidos normalmente por unidades no será obligatorio indicar el peso neto si el número de unidades puede verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior, o, en su defecto, si dicho número figura en el etiquetado. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vegésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1991. Por el Consejo El Presidente J.-C. JUNCKER

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