Reglamento (CEE) nº 1603/85 de la Comisión, de 13 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 756/70 relativo a la concesión de ayudas para la leche transformada para la fabricación de caseína y caseinatos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80447
Número oficial:
DOUE-L-1985-80447
Publicación:
14/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1298/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el importe de la ayuda por cada 100 kilogramos de leche desnatada transformada en caseína o caseinatos ha sido fijado en 8,00 ECUS por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 756/70 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 976/84 (4); que el precio de intervención de la leche desnatada en polvo ha sido modificado para la nueva campaña lechera y que, por tal motivo, habrá que tener en cuenta la nueva valoración de la leche desnatada líquida destinada a la fabricación de caseína y caseintatos;

Considerando que, por lo demás, es preciso tener en cuenta la evolución de los precios de las caseínas en el comercio internacional;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 756/70 prevé con carácter temporal una ayuda para la caseína de la calidad B; que desde hace varios años dicha ayuda no es ya de aplicación; que procede modificar en consecuencia el citado Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 756/70 del modo siguiente:

1) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente:

"Artículo 2

1. La ayuda por cada 100 kilogramos de leche desnatada transformada en la caseína o en caseinatos mencionados en el apartado 2 se fija en 8,55 ECUS.

2. Para el cálculo de la ayuda se considerará que:

a) un kilogramo de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo I se ha fabricado con 35,75 kilogramos de leche desnatada;

b) un kilogramo

- de caseinato definido en el Anexo I

o

- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo I

o - de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo II

se ha fabricado con 37,75 kilogramos de leche desnatada;

c) un kilogramo

- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo II

o

- de caseinato definido en el Anexo II

se ha fabricado con 39,75 kilogramos de leche desnatada;

d) un kilogramo de caseína definida en el Anexo III se ha fabricado con 27,75 kilogramos de leche desnatada;

e) un kilogramo de caseínato definido en el Anexo III se ha fabricado con 31,75 kilogramos de leche desnatada.

Las caseínas y caseinatos contemplados en el párrafo primero deberán cumplir las disposiciones incluidas en los Anexos correspondientes."

2) En el Anexo I se derogan las prescripciones de composición que conciernen a la calidad B.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.

(3) DO nº L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.

(4) DO nº L 99 de 14. 4. 1984, p. 8.

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