Reglamento (CEE) nº 1603/84 de la Comisión, de 7 de junio de 1984, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 1371/81 por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes monetarios compensatorios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80292
Número oficial:
DOUE-L-1984-80292
Publicación:
08/06/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1603/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (2) y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2883/83 (4) , y en particular su artículo 18 , prevé los casos en los que no se aplicarán los montantes compensatorios monetarios ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 918/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativo al establecimiento del régimen comunitario de exenciones aduaneras (5) , determina los casos en que , en razón de circunstancias especiales , se concede una exención de los derechos de

importación y de exportación ;

Considerando que la Directiva 83/181/CEE del Consejo (6) determina el ámbito de aplicación de la letra d ) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (7) en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre el valor añadido para determinadas importaciones definitivas de bienes ;

Considerando que , con objeto de llegar a una aplicación armoniosa de las exenciones a la importación , a la exportación y en los intercambios intracomunitarios en lo que se refiere a los montantes compensatorios monetarios , debe modificarse el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 por el texto siguiente :

« Artículo 18

1 . No se concederá ningún montante compensatorio monetario a la importación de productos que no cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , en todos los casos contemplados en el Capítulo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 del Consejo (1) .

2 . Con ocasión de una exportación a otro Estado miembro o de una importación procedente de un Estado miembro de productos que cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , no se aplicarán los montantes compensatorios monetarios a las operaciones realizadas en las condiciones contempladas en el Capítulo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 .

3 . No se concederá ningún montante compensatorio monetario a la exportación a un tercer país en cualquiera de los casos contemplados en el Capítulo II del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 .

Además , no se aplicará ningún montante compensatorio monetario con ocasión de una exportación a un tercer país ,

a ) a los pequeños envíos desprovistos de todo carácter comercial . Las condiciones de aplicación de dicha exención serán las previstas en los artículos 29 , 30 y 31 del mencionado Reglamento ;

b ) a los productos contenidos en el equipaje personal de los viajeros . Las condiciones de aplicación de dicha exención serán las fijadas en los artículos 45 a 49 del mencionado Reglamento ;

c ) a los productos destinados a exámenes , análisis o ensayos . Las condiciones de aplicación de dicha exención serán las establecidas en los artículos 100 , 102 y 103 del mencionado Reglamento .

4 . Para la aplicación de los apartados 2 y 3 , los límites de aplicación de la exención en lo que se refiere a los envíos de valor insignificante , a los pequeños envíos desprovistos de todo carácter comercial y , a los productos contenidos en el equipaje personal de los viajeros serán los que figuran en las Directivas 83/181/CEE (2) , 74/651/CEE y 69/169/CEE del Consejo , respectivamente .

No obstante , para las exportaciones a terceros países de productos sometidos a exacciones reguladoras a la exportación o a otros tributos a la exportación , establecidos en el marco de la política agrícola común o del régimen específico aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas , las cantidades para las que no se apliquen los montantes compensatorios monetarios no podrán sobrepasar los tres kilogramos por envio o por viajero .

5 . En caso de aplicación del apartado 2 , cuando se utilice , con ocasión de una exportación a otro Estado miembro , un documento que justifique el carácter comunitario del producto , dicho documento incluirá en la casilla " Designación de los productos " una de las menciones siguientes .

- " franchise MCM - article 18 du règlement ( CEE ) n º 1371/81 " ,

- " fritaget for monetaere udligningsbeloeb , jf. artikel 18 i forordning ( EOEF ) nr. 1371/81 " ,

- " WAB-Befreiung - Artikel 18 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1371/81 " ,

- !

- " exempt from MCA - Article 18 of Regulation ( EEC ) No 1371/81 " ,

- " franchigia ICM - articolo 18 del regolamento ( CEE ) n. 1371/81 " ,

- " vrijstelling MCB - artikel 18 van Verordening ( EEG ) nr. 1371/81 " .

6 . Cuando , en caso de importación a un Estado miembro , se aplique el apartado 2 , la autoridad competente de dicho Estado miembro informará a la del Estado miembro exportador :

- de los casos en los que el documento que justifica el carácter comunitario del producto no incluya la mención prevista en el apartado 5 ,

- de los casos en que los controles previstos en la letra c del Capítulo I de los Títulos XVI y XX del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 revelen que no se han respetado las condiciones previstas para la no aplicación de los montantes compensatorios monetarios .

Los controles distintos de los mencionados en el párrafo primero que deban realizarse , en los casos contemplados en el Capítulo I del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 , en el Estado miembro de destino no se aplicarán con ocasión de una exportación a otro Estado miembro .

La autoridad competente del Estado miembro exportador determinará en dicho caso los justificantes que habrá de presentar el exportador .

7 . Para la aplicación de dicho artículo , el valor total de los envíos considerados se determinará tomando en consideración únicamente los productos a los que se aplican los montantes compensatorios monetarios .

(1) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 11 .

(2) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 38 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de junio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 138 de 25 . 5 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n º L 283 de 15 . 10 . 1983 , p. 14 .

(5) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 . p. 1 .

(6) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 38 .

(7) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

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