Reglamento (CEE) nº 1602/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, por el que se suspende temporalmente la aplicación de las medidas antidumping comunitarias a la importación en las islas Canarias de determinados productos sensibles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80921
Número oficial:
DOUE-L-1992-80921
Publicación:
27/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias(3) , dispone entre otras cosas que, a partir del 1 de julio de 1991, las islas Canarias pasen a formar parte del territorio aduanero de la Comunidad, que se introduzca progresivamente el arancel aduanero común (AAC) en estas islas y que se aplique en ellas la política comercial común en las condiciones establecidas para España en el Acta de adhesión; que, no obstante, la aplicación de la política comercial común puede estar sometida, en su caso, a excepciones con respecto a determinados productos sensibles, paralelamente a la aplicación progresiva del AAC;

Considerando que la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN)(4) , dispone entre otras cosas que, previa solicitud documentada de las autoridades españolas competentes, se preverán, caso por caso, medidas específicas de no aplicación de la política comercial común para determinados productos sensibles, para tener en cuenta las dificultades específicas de un sector determinado de la producción local destinada al consumo local o turístico o para permitir el acceso a bienes de consumo finales, tales como los productos textiles, las prendas de vestir, los aparatos de óptica y de electrónica o los medios de transporte;

Considerando que, mediante notas fechadas en julio de 1991, las autoridades españolas competentes solicitaron una exención de los derechos antidumping establecidos para las importaciones de una serie de productos electrónicos de consumo masivo, originarios de determinados terceros países; que, durante el examen de la solicitud, las mismas autoridades comunicaron una lista complementaria de productos que debían quedar exentos del pago de derechos antidumping en el momento de su importación;

Considerando que las medidas antidumping forman parte de la política comercial común y que, por consiguiente, en virtud del punto 7.1 del Anexo de la Decisión 91/314/CEE, pueden preverse medidas temporales de no aplicación de los mismos a las importaciones de determinados productos dentro de las islas Canarias;

Considerando que la determinación por parte de las autoridades españolas de

los productos sensibles que pueden ser objeto de las medidas específicas solicitadas en virtud del punto 7.1 del Anexo de la Decisión 91/314/CEE debe realizarse en función de los criterios establecidos en el mencionado punto 7.1, sobre la base de las solicitudes presentadas; que, tras examinar caso por caso, se ha comprobado que diez productos entran en la categoría de bienes de consumo final interno, cuyo acceso a las islas Canarias debería permitirse en virtud de las medidas específicas; que ninguno de los demás productos objeto de las solicitudes cumple las condiciones planteadas en el mencionado punto 7.1; que, por consiguiente, las medidas solicitadas están justificadas para las importaciones de lectores de discos compactos, magnetoscopios, pequeños receptores de televisión en color, audiocasetes y videocasetes, máquinas de escribir electrónicas, impresoras matriciales, fotocopiadoras de papel normal, autorradios y alpargatas, tal y como se definen en el Anexo I del presente Reglamento;

Considerando que la solicitud de las autoriades españolas englobaba todo el período transitorio a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1911/91; que, por dicha razón y para evitar una discontinuidad durante dicho período, es conveniente declarar aplicables las medidas específicas que se adopten a partir del 1 de julio de 1991;

Considerando que dichas medidas pueden ser adoptadas paralelamente a la adopción progresiva del AAC en las islas Canarias; que, por consiguiente, conviene modular excepciones, durante el período transitorio que expirará el año 2000 y establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1911/91, a través de la introducción progresiva de los derechos antidumping en las islas Canarias, paralelamente a la del AAC; que la solicitud de las autoridades españolas de beneficiarse de la exención total de los derechos antidumping para los productos que nos ocupan, a partir del 1 de julio de 1991, tiende a garantizar una continuidad en las condiciones de abastecimiento de estos productos en las islas Canarias y que parece estar justificada para un primer período que finalizará el 31 de diciembre de 1995; que al término de dicho período que habrá permitido a los agentes del mercado canario preparar su adaptación al nuevo régimen arancelario que se está introduciendo en el territorio de las islas Canarias, los derechos antidumping para los productos que nos ocupan se percibirán progresivamente a razón de una proporción de los derechos antidumping pagaderos por estos productos en la Comunidad, que deberá aumentar por tramos anuales del 20 % a partir de 1996 para terminar siendo percibidos íntegramente al término del período transitorio;

Considerando que el punto 7.2 del Anexo de la Decisión 91/314/CEE precisa que las medidas específicas de no aplicación de la política comercial común para los productos sensibles deben ser moduladas en función del mercado interior canario con el fin de evitar cualquier desviación de tráfico; que, por consiguiente, parece necesario determinar cantidades anuales fijas para cada producto que obtenga una excepción, con el fin de garantizar que dichos productos estén exclusivamente destinados a cubrir las necesidades de dicho mercado interno; que es conveniente calcular las mencionadas cantidades en función del volumen del consumo tradicional anual de las islas Canarias antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1911/91;

Considerando que conviene delegar a las autoridades españolas competentes el ejercicio de las tareas de control del respeto de los límites cuantitativos anteriormente mencionados, pidiéndoles, no obstante, que informen de ello periódicamente a la Comisión;

Considerando que la duración limitada de las medidas antidumping puede implicar actualizaciones del Anexo I del presente Reglamento; que conviene prever que, previa petición de las autoridades españolas, se pueda proceder a una revisión anual de la lista de productos sensibles inventariados en el mencionado Anexo; que en dicha lista sólo se podrán introducir productos ya definidos como sensibles en el Reglamento (CEE) no 1605/92 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en el momento de la importación de una serie de productos industriales en las islas Canarias(5) , y para cuyas importaciones se hubieran establecido recientemente derechos antidumping; que la Comisión, asistida por el Comité consultivo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2423/88(6) procederá a dicha revisión periódica,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones en las islas Canarias de los productos enumerados en el Anexo I serán objeto de un régimen específico de percepción de derechos antidumping dentro del límite de las cantidades fijas indicadas respecto de cada uno de ellos.

2. El régimen específico contemplado en el apartado 1 consistirá en:

- del 1 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1995, exención del pago de derechos antidumping,

- a partir del 1 de enero de 1996, la aplicación de derechos progresivos con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II.

3. Las autoridades competentes españolas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la gestión y el control de las cantidades fijas contempladas en el apartado 1.

Artículo 2

1. Con respecto a los productos contemplados en el artículo 1, las autoridades competentes españolas comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes y por primera vez el 15 de septiembre de 1992, el volumen de las importaciones que se hayan beneficiado de la exención o la percepción parcial de derechos antidumping durante el trimestre anterior.

2. Los datos, que se transmitan el 15 de septiembre de 1992, deberán incluir la totalidad de las importaciones de los productos correspondientes realizadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Previa petición de las autoridades españolas, la lista de los productos enumerados en el Anexo I podrá ser revisada anualmente por la Comisión.

Artículo 4

La Comisión estará asistida por el Comité consultivo en la tarea de revisar los productos contemplados en el artículo 3.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá establecer en función de la urgencia de la cuestión de que

se trate, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen constará en el acta; además, cada Estado miembro podrá solicitar que su posición conste en el acta.

La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen emitido por el Comité; por otra parte, infomará al Comité sobre la forma en que haya tenido en cuenta este dictamen.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992

Por el Consejo El presidente Joao PINHEIRO

(1) DO no C 97 de 16. 4. 1992, p. 14.

(2) Dictamen emitido el 9 de junio de 1992 ( no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6).

(4) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.

(5) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

(6) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

ANEXO I

Lista de productos importados o que pueden ser importados a las islas Canarias y que son objeto, dentro del límite de cantidades fijas anuales, de un régimen específico de percepción de los derechos antidumping para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre del año 2000

Código NC

Producto

Cantidad fija

anual (1)

8519 99 10- Lectores de discos compactos17 100

8521 10 38- Magnetoscopios18 400

8528 10 71- Televisores en color de pantalla pequeña16 000

8523 11 00- Audiocasetes2 000 000

12 00- Videocasetes625 000

8469 21 00- Máquinas de escribir electrónicas8 600

29 00

ex 8471 92 90- Impresoras matriciales1 150

ex 9009 11 00- Fotocopiadoras de papel normal640

12 00

21 00

ex 6404 19 90- Alpargatas195 300

ex 6405 20 99

8527 21 10- Autorradios52 500

21 90

29 00

(1) Media 1989-1991 según los orígenes gravados con derechos antidumping.

ANEXO II

Calendario para la percepción progresiva de los derechos antidumping pagaderos con respecto a las importaciones en las islas Canarias de los productos contemplados en el Anexo I

Período

Porcentaje de los tipos de los derechos antidumping aplicables en el territorio aduanero de la Comunidad

1 de julio de 1991 - 30 de junio de 1992 0

1 de julio de 1992 - 31 de diciembre de 1992 0

1 de enero de 1993 - 31 de diciembre de 1993 0

1 de enero de 1994 - 31 de diciembre de 1994 0

1 de enero de 1995 - 31 de diciembre de 1995 0

1 de enero de 1996 - 31 de diciembre de 1996 20

1 de enero de 1997 - 31 de diciembre de 1997 40

1 de enero de 1998 - 31 de diciembre de 1998 60

1 de enero de 1999 - 31 de diciembre de 1999 80

a partir del 1 de enero del año 2000100

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida