Reglamento (CEE) nº 1602/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para algunas anguilas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80768
Número oficial:
DOUE-L-1991-80768
Publicación:
14/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción en la Comunidad del producto objeto del presente Reglamento es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a dicho producto en las condiciones más favorables; que se debe abrir un contingente arancelario comunitario con exención de derechos, de un volumen apropiado y por un período que va hasta el 31 de junio de 1992; que, para no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, conviene fijar el volumen de este contingente arancelario comunitario al nivel provisional que cubra de hecho las necesidades inmediatas constatadas; que, sin embargo, la fijación del volumen del contingente en dicho nivel no excluye un reajuste durante el ejercicio;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre el volumen contingentario, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión

Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de julio de 1991 y hasta el 30 de junio de 1992 los derechos de aduana aplicables a la importación del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Código NC (a) |Denominación de la |Volum |Derecho

de | |mercancía |en |contingen

orden | | |del |tario (%)

| | |cont |

| | |ingen |

| | |te |

| | |(ton |

| | |elada |

| | |s) |

----------------------------------------------------------------------------

09.2701 |ex 0301 90 00, ex 0302 |Anguilas (Anguilla spp |5 000 |0

|66 00, ex 0303 76 00 |. vivas, frescas | |

| |, refrigeradas o | |

| |congeladas destinadas a | |

| |ser transformadas en | |

| |empresas de ahumado o de | |

| |troceado o destinadas a | |

| |la fabricación industrial | |

| |de productos del código | |

| |NC 1604 (1) | |

----------------------------------------------------------------------------

(a) Códigos Taric: 0301 92 00*10, 0302 66 00*10, 0303 76 00*10.

(1) El control de la utilización en esta disposición particular se efectuará

mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la

materia.

(a) Códigos Taric: 0301 92 00 10, 0302 66 00 10, 0303 76 00 10.

(1) El control de la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia.

2. Dentro del límite de este contingente arancelario el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.

Artículo 2

La Comisión gestionará el contingente arancelario mencionado en el artículo

1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.

Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán permitir a la Comisión lo más pronto posible.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las candidades giradas, las volverá a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solictadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión un acceso igual y continuo al contingente siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1991. Por el Consejo El Presidente J.-C. JUNCKER

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