LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octure de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 61/92 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 7 de su artículo 17,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (6),
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (8),
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (9) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 4001/87 (11),
Considerando que las campañas de comercialización de determinados productos agrícolas comienzan el 1 de julio; que el Consejo no ha adoptado hasta la fecha los precios de un gran número de productos agrícolas para la nueva campaña de comercialización 1992/93; que, en aplicación de las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se ve obligada a adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento
de la política agrícola común; que, en espera de las decisiones que, de modo inminente, adopte el Consejo o, en su defecto, la Comisión para la nueva campaña 1992/93, tales medidas se adoptan con carácter cautelar y no prejuzgan dichas decisiones;
Considerando que, en virtud de tales medidas cautelares, es conveniente, a partir del 1 de julio de 1992, mantener provisionalmente en su nivel de 30 de junio de 1992 los montantes compensatorios de adhesión, las restituciones por producción en el sector del azúcar, el importe del reembolso de los gastos de almacenamiento y el de la cotización de almacenamiento en el sector del azúcar;
Considerando que, en el sector de los cereales y del azúcar, es conveniente determinar, a partir del 1 de julio, las exacciones reguladoras por importación en función de los precios de umbral válidos el 30 de junio de 1992;
Considerando que es conveniente establecer asinismo el mantenimiento a partir del 1 de julio de los precios de compra aplicables a la intervención en el sector del azúcar;
Considerando que, en espera de que se fijen los precios para la campaña 1992/93, es conveniente adoptar las medidas necesarias para evitar las operaciones especulativas y las perturbaciones de los mercados; que la suspensión de la posibilidad de fijar por anticipado las exacciones reguladoras por importación responde a ese objetivo;
Considerando que es conveniente subrayar que los importes que se indican en el presente Reglamento serán ajustados, en su caso, con efectos a partir del 1 de julio, en función de las decisiones que se adopten en materia de precios para la campaña de comercialización 1992/93; que es conveniente, asinismo, llamar la atención de los operadores económicos sobre el hecho de que los montantes compensatorios monetarios aplicables se ajustarán, en su caso, con efectos a partir del 1 de julio, en función de las decisiones que se adopten en materia de precios y de los tipos representativos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las exacciones reguladoras por importación y los precios de esclusa que figuran
- en los artículos 8 y 12 del Reglamento (CEE) no 2759/75,
- en los artículos 3 y 7 del Reglamento (CEE) no 2777/75,
- en los artículos 3 y 7 del Reglamento (CEE) no 2771/75,
- en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2783/75,
aplicables el 30 de junio de 1992 continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1992.
Las exacciones reguladoras contempladas
- en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) no 2727/75, con exclusión de las relativas al maíz y al sorgo,
- en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1785/81,
se fijarán a partir del 1 de julio de 1992 en función de los precios de umbral aplicables el 30 de junio de 1992.
2. En los casos en el que el Tratado de adhesión prevea la aplicación de montantes compensatorios de adhesión después del 30 de junio de 1992, tales
montantes se aplicarán a los tipos que estén en vigor en esa fecha.
3. Las restituciones por producción contempladas en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81, aplicables el 30 de junio de 1992, continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1992.
Artículo 2
Los precios de compra de intervención, así como el importe del reembolso de los gastos de almacenamiento y el de la cotización de almacenamiento aplicables el 30 de junio de 1992 en el sector del azúcar continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1992.
Artículo 3
Los importes contemplados en los artículos anteriores, así como las restituciones por exportación y por producción en el sector de los cereales, se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven de las decisiones en materia de precios para la campaña 1992/93.
En lo que se refiere a los importes que se concedan, su pago se efectuará únicamente tras el ajuste, en su caso, de tales importes con arreglo al párrafo anterior.
Artículo 4
Queda suspendida hasta el 3 de julio de 1992 la fijación por anticipado de las exacciones reguladoras por importación en el sector del azúcar.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (4) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (5) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (6) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12. (7) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77. (8) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29. (9) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. (10) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104. (11) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.