Reglamento (CEE) nº 1599/90 de la Comisión, de 14 de junio de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3154/85 y 3719/88 con objeto de facilitar determinadas operaciones de ayuda humanitaria privada dirigida a poblaciones de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80706
Número oficial:
DOUE-L-1990-80706
Publicación:
15/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado para los productos agrícolas,

Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se regulan las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1546/89 (6), prevé que determinadas exportaciones realizadas en concepto de ayuda alimentaria comunitaria o nacional estarán exentas de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios; que, para facilitar la realización de operaciones de ayuda humanitaria privada a poblaciones de terceros países, conviene eximirlas igualmente de los montantes compensatorios monetarios con arreglo a condiciones que deben determinarse posteriormente;

Considerando que, por igual, resulta oportuno prever que, de acuerdo con

condiciones análogas, pueda dejarse de exigir la presentación de un certificado de exportación de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (8), correspondiente a las citadas exportaciones en concepto de ayuda alimentaria privada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85 se añadirá el siguiente apartado 4:

« 4. Se autoriza a los Estados miembros para que no perciban montante compensatorio monetario negativo alguno por los envíos de productos o de mercancías efectuados por particulares o agrupaciones de particulares y destinados a ser distribuidos gratuitamente con fines de ayuda humanitaria en terceros países, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) los interesados que deseen beneficiarse de esta exención no solicitarán restitución alguna;

b) estos envíos tendrán un carácter ocasional y estarán constituidos por productos y mercancías variados que no sobrepasarán una masa total de 30 000 kg por medio de transporte;

c) las autoridades competentes dispondrán de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y del buen fin de la operación.

Se añadirá la mención siguiente en la casilla 44 de la declaración de exportación o en la casilla correspondiente de cualquier otra declaración a que se refiera la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento: « Ni restituciones ni MCM apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85 apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88 ».

Los Estados miembros informarán a la mayor brevedad posible a la Comisión sobre los casos en que tales operaciones den lugar a desviaciones u ofrezcan dudas acerca de su buen fin »

Artículo 2

En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88 se añadirá el siguiente apartado 3:

« 3. Los Estados miembros no exigirán el certificado o certificados de exportación en el caso de los envíos que se beneficien de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85.

Además, se autoriza a los Estados miembros para que no exijan el certificado o certificados de exportación correspondientes a los envíos de productos y mercancías efectuados por particulares o agrupaciones de particulares con el fin de distribuirlos gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria en terceros países, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) los interesados que deseen acogerse a esta exención no solicitarán restituciones ni montantes compensatorios monetarios;

b) estos envíos tendrán un carácter ocasional y estarán constituidos por

productos y mercancías variados que no sobrepasarán una masa total de 30 000 kg por medio de transporte;

c) las autoridades competentes dispondrán de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y del buen fin de la operación.

Se añadirá la siguiente mención en la casilla 44 de la declaración de exportación o en la casilla correspondiente de cualquier otra declaración a que se refiera en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3154/85: « Ni restituciones ni MCM apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85 apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88 ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(4) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

(5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.

(6) DO no L 151 de 3. 6. 1989, p. 24.

(7) DO no L 331 de 16. 11. 1988, p. 1.

(8) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida