Reglamento (CEE) nº 1599/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de 5000 cabezas de toros, vacas y novillos que no se destinen al matadero de algunas razas alpinas, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80446
Número oficial:
DOUE-L-1985-80446
Publicación:
14/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de 5 000 cabezas de toros , vacas y novillos que no se destinen al matadero de algunas razas alpinas , de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero comun

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 113 ,

Vista la propuesta de la Comision (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que para los toros , vacas y novillos que no se destinen al matadero , de algunas razas alpinas de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero comun , la Comunidad Economica Europea se comprometio , en el marco del GATT ( Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio ) a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 5 000 cabezas con un derecho del 4 % ; que la admision en este contingente esta supeditada a la presentacion de los documentos siguientes :

- toros :

certificado de ascendencia ,

- hembras :

certificado de ascendencia o certificado de inscripcion en el " Herdbook " certificando la pureza de la raza ;

que conviene por tanto abrir el contingente arancelario mencionado anteriormente para el periodo que va del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 con un derecho del 4 % ; que conviene controlar que los animales importados no han sido sacrificados dentro de un determinado espacio de tiempo , con arreglo al apartado 3 del articulo 1 ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el articulo 2 y en la letra b ) del apartado 2 del articulo 64 del Acta de adhesion de 1979 , Grecia debe aplicar los Reglamentos de la politica agricola comun desde el 1 de enero de 1981 y aplicar integramente , a partir de esta fecha , los derechos del arancel aduanero comun para dichos animales ; que conviene por tanto satisfacer las necesidades de importacion procedentes de terceros paises que puedan manifestarse en este Estado miembro ; que , en el marco de este contingente arancelario , los derechos que Grecia debe aplicar son también del 4 % ;

Considerando que se debe garantizar , en particular , que todos los importadores tengan el acceso igual y continuo al contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de los derechos del contingente a todas las importaciones de dichos animales , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado

en un reparto entre los Estados miembros puede respetar la naturaleza comunitaria de este contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ; que las posibilidades de utilizacion de estas razas alpinas estan , sin embargo , condicionadas por factores particulares , tanto geograficos como zootécnicos ; que los paises del Benelux y Dinamarca no poseen regiones propicias para la cria de este tipo de ganado ; que , teniendo en cuenta estos elementos particulares , se debe , sin embargo , salvaguardar el caracter comunitario de dicho contingente arancelario , satisfaciendo las necesidades eventuales que pudieren manifestarse en estos Estados miembros ; que , para esto , estos Estados miembros pueden hacer uso , de forma adecuada , de una cuota de la reserva comunitaria constituida ; que el reparto inicial , para representar lo mejor posible la evolucion real de dicho mercado , deberia efectuarse proporcionalmente a las necesidades de cada Estado miembro interesado , calculados , por una parte , a partir de datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo y , por la otra , a partir de las perspectivas economicas para el periodo del contingente considerado ;

Considerando que , tratandose de animales de algunas razas determinadas que no estan especificadas en las nomenclaturas estadisticas de los Estados miembros , los datos relativos a las importaciones eventualmente realizadas por estos ultimos , no pueden considerarse como suficientemente precisas y representativas para servir de base a dicho reparto ; que el estado de agotamiento de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos para estos mismos animales en la Comunidad asi como las previsiones efectuadas por algunos Estados miembros permiten evaluar de la forma siguiente las necesidades de importacion de cada uno procedente de terceros paises para el periodo del contingente considerado :

Alemania : 1 000 cabezas ,

Francia : 120 cabezas ,

Italia : 4 630 cabezas ;

que las necesidades del Reino Unido y de Irlanda , en ausencia de datos precisos , pueden evaluarse en 75 y 25 cabezas ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion eventual de las importaciones de dichos animales en estos Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente de 5 000 cabezas , la primera se reparte entre algunos Estados miembros , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de estos Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial , asi como las necesidades eventuales que puedan manifestarse en los demas Estados miembros ; que , para garantizar a los importadores de los Estados miembros anteriormente mencionados , una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel relativamente importante que , en este caso , podria alcanzar aproximadamente el 84 % del volumen del contingente ;

Considerando que las cuotas iniciales de estos Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene que el Estado miembro que haya

utilizado casi completamente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , esta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente , existe en un Estado miembro , un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable que este Estado miembro devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;

Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A partir del 1 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 1986 , se abrira , en la Comunidad Economica Europea , un contingente arancelario comunitario de 5 000 cabezas para la importacion procedente de terceros paises de toros , vacas y novillos que no se destinen al matadero , de las razas alpinas siguiente : raza manchada de Simmental , razas de Schwyz y de Fribourg , de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero comun .

2 . La admision en este contingente estara supeditada a la presentacion :

- para los toros :

de un certificado de ascendencia

- para las hembras :

de un certificado de ascendencia o certificado de inscripcion en el " Herdbook " certificando la pureza de la raza .

3 . Para la aplicacion del presente Reglamento , se consideraran como no destinados al matadero los animales mencionados anteriormente que no se sacrifiquen en un plazo de cuatro meses a partir del dia de su importacion .

Se podran hacer excepciones en casos de fuerza mayor justificada por un atestado de una autoridad local indicando los motivos que hayan motivado el sacrificio .

4 . Dicho contingente se administrara con arreglo a los articulos siguientes .

Articulo 2

El derecho del arancel aduanero comun para los animales que se contemplan en el apartado 1 del articulo 1 quedara suspendido al 4 % para el contingente previsto en dicho apartado .

Articulo 3

1 . Una primera parte de 4 200 cabezas se repartira entre los Estados miembros que se indican a continuacion . Las cuotas seran validas del 1 de

julio de 1985 al 30 de junio de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 7 , y alcanzaran las cantidades siguientes :

Alemania : 850 cabezas ,

Francia : 100 cabezas ,

Irlanda : 25 cabezas ,

Italia : 3 150 cabezas ,

Reino Unido : 75 cabezas .

2 . La segunda parte , 800 cabezas , constituira la reserva .

Articulo 4

Si un importador comunicare importaciones inminentes de dichos animales a la Union economica Benelux , a Dinamarca o a Grecia y pidiere el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente , hara uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades .

Articulo 5

1 . Si la cuota inicial de uno de los Estados miembros a que se refiere el articulo 3 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 7 , se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que quedan en la reserva , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por uno de estos Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

3 . Si después del agotamiento de su segunda cuota la tercera cuota usada por uno de los Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .

Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , cada Estado miembro podra hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informara a la Comision de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado .

Articulo 6

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 5 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .

Articulo 7

Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de marzo de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de febrero de 1986 , supere el 5 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existieren motivos para pensar que no se utilizara .

Sin embargo , las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importacion no utilizados no seran objeto de tal devolucion .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de marzo

de 1986 , el total de las importaciones de estos animales realizadas , hasta el 15 de febrero de 1986 inclusive y asignadas al contingente arancelario , las cantidades previstas en el segundo parrafo asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .

Articulo 8

La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 3 , 4 y 5 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de marzo de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 7 , los nuevos pagos .

Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .

Articulo 9

Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 4 o del articulo 5 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .

Articulo 10

1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para reservar el beneficio de dicho contingente arancelario a los animales que reunan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del articulo 1 .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .

3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara a partir de las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .

4 . Cuando se utilicen documentos de importacion para la gestion del contingente , dichos documentos de importacion deberan devolverse al organismo emisor lo antes posible y , de todos modos , cuando expire el plazo de validez .

Articulo 11

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .

Articulo 12

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto de las disposiciones del presente Reglamento .

Articulo 13

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 11 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

F. M. PANDOLFI

(1) DO n C 48 de 20 . 2 . 1985 , p. 10 .

(2) DO n C 122 de 20 . 5 . 1985 , p. 135 .

Leyes relacionadas

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Reglamento 08/05/2026

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