LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estado de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), y, en particular, sus artículo 16 y 27,
Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 prevé, para determinados productos agrícolas originarios de dichos países cubiertos por el citado Reglamento, una reducción progresiva de los derechos de aduana aplicables en el marco de las cantidades de referencia dentro de los calendarios prefijados;
Considerando que en el caso de que un producto sometido a una cantidad de referencia sea beneficiario en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo (2), modificato en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3530/89 (3), en el momento de su importación en la Comunidad de los Diez, de un dercho de aduana inferior al aplicado con respecto a España o a Portugal o a estos dos Estados miembros, el mencionado desmantelamiento comenzará tan pronto como los derechos aplicados a los mismos productos de España y de Portugal alcancen un nivel inferior al aplicado a los productos en cuestión; que por esta razón en el Anexo figuran solamente los productos cuyo desmantelamiento arancelario comience o se contemple en el transcurso del año 1990;
Considerando que, en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE (4), Portugal retrasa, hasta el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1193/90 (6); que, en consecuencia, la concesión arancelaria anteriormente mencionada no se aplica actualmente a Portugal;
Considerando que a fin de permitir a los servicios competentes de la Comisión establecer un balance anual de los intercambios para cada producto y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 del citato Reglamento (CEE) no 715/90, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística;
Considerando que la imputación a escala comunitaria de las importaciones en cuestión sobre las cantidades de referencia será efectuada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; procede, pues, abrir las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar se someterán a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.
La designación de los productos contemplados en el primer párrafo, sus códigos NC, los periodos de validez y los niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo.
2. Hasta el 31 de diciembre de 1990, las disposiciones del presente
Reglamento serán aplicables en la Comunidad, con exclusión de Portugal.
3. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de merciancías correspondiente se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori, se procederá a la asignación de la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
(2) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 2.
(3) DO no L 347 de 28. 11. 1989, p. 3.
(4) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(6) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.
ANEXO
(en toneladas)
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Código NC // Código Taric // Denominación de la mercancía // Período // Cantidad de referencia // // // // // // // 12.0030 // ex 0704 90 90 // 0704 90 90 92 // Coles, frescas o refrigeradas // 1. 11 - 31. 12. 1990 // 1 000 // // // // // // // 12.0080 // ex 0809 10 00 // 0809 10 00 10 0809 10 00 20 0809 10 00 30 0809 10 10 40 0809 10 00 80 // Albaricoques, frescos // 1. 9. 1990 - 30. 4. 1991 // 2 000 // // // // // // // 12.0090 // ex 0809 20 90 // 0809 20 90 21 0809 20 90 25 0809 20 90 29 0809 20 90 31 0809 20 90 33 0809 20 90 39 0809 20 90 41 0809 20 90 45 0809 20 90 49 // Cerezas, frescas // 1. 11. 1990 - 31. 3. 1991 // 2 000 // // // // // // // 12.0100 // ex 0809 30 00 // 0809 30 00 11 0809 30 00 12 0809 30 00 13 0809 30 00 91 0809 30 00 92 0809 30 00 93 // Melocotones, comprendidos los griñones y las nectarinas, frescos // 1. 12. 1990 - 31. 3. 1991 // 2 000 // // // // // // // 12.0110 // ex 0809 40 19 // 0809 40 19 30 0809 40 19 40 0809 40 19 51 // Ciruelas, frescas // 15. 12. 1990 - 31. 3. 1991 // 2 000 // // // // // //