Reglamento (CEE) nº 1596/86 de la Comisión, de 26 de mayo de 1986, por el que se fijan los precios considerados para el cálculo del valor de los productos agrícolas en los almacenes de intervención en España y en Portugal al 1 de marzo de 1986, en la cuenta citada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1883/78.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80760
Número oficial:
DOUE-L-1986-80760
Publicación:
27/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las reglas generales sobre la financiación de las intervenciones por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1334/86 (2) y, en particular su artículo 9.

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo de 9 de noviembre de 1981 (3), prevé el establecimiento de cuentas para cada producto para el que se haya fijado un precio de intervención, y que el valor de los productos comprados durante el año corresponde a los precios de intervención definidos en los diferentes reglamentos de organización común de mercados,

Considerando que para los gastos que haya que registrar en España y en Portugal la financiación de los gastos comienza el 1 de marzo de 1986, en virtud del artículo 394 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que es conveniente determinar el valor de los productos agrícolas que se encuentran en los almacenes de la intervención pública en España; que para ello, es conveniente utilizar, inspirándose en el principio que figura en el artículo 68 del Acta de adhesión, los precios de intervención válidos en este país y en dicha fecha.

Considerando que, con arreglo al régimen de transición por etapas previsto por el Acta de adhesión, actualmente sólo se impone una normativa análoga, en el caso de Portugal, para el sector del aceite de oliva.

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el establecimiento inicial de las cuentas mencionadas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 por los organismos de intervención en España y en Portugal, el valor de las existencias dependientes de la financiación comunitaria que deberá inscribirse en la línea 2 del cuadro A que figura en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3184/83 de la Comisión (4), se calculará, para cada producto afectado, multiplicando la cantidad objeto de la intervención pública de las existencias normales por el precio de intervención fijado para dicho producto en virtud del párrafo primero del artículo 68, y del párrafo primero del artículo 236 del Acta de adhesión, y válido al 1 de marzo de 1986.

La lista de los precios de intervención considerados figura en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hechos en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 18.

(3) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(4) DO no L 320 de 17. 11. 1983, p. 1.

ANEXO

Lista de los precios de intervención que se utilizarán para el cálculo del valor de los productos agrícolas en los almacenes de intervención en España y en Portual, al 1 de marzo de 1986, en las cuentas mencionadas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78

(en toneladas)

1.2.3 // // // // Productos // España Pesetas (1) // Portugal Escudos (1) // // // // Trigo blando (2) // 27 350 // - // Cebada (2) // 26 034 // - // Centeno (2) // 26 718 // - // Trigo duro (2) // 32 792 // - // Aceite de oliva (3) // 195 031 // 306 048 // Carne de vacuno en canal (4) // 340 118 // - // // //

(1) Los tipos de conversión utilizados son los que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 505/86 del Consejo, de 25. 2. 1986 (DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 1).

(2) Precio de intervención fijado en el Reglamento (CEE) no 451/86, de 25. 2. 1986 (DO no L 53, de 1. 3. 1986, p. 1).

(3) Precio de intervención fijado en el Reglamento (CEE) no 453/86 de 25. 2. 1986 (DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 5).

(4) Precio de intervención fijado en el Reglamento (CEE) no 464/86 de 25. 2. 1986 (DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 19) tomando en cuenta el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1883/78.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

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