Reglamento (CEE) nº 1595/88 de la Comisión, de 8 de junio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2185/87 relativo al reembolso de las restituciones a la exportación aplicables a determinados productos agrícolas exportados en forma de determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y a la percepción de los montantes compensatorios de adhesión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80534
Número oficial:
DOUE-L-1988-80534
Publicación:
09/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1107/88 (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2185/87 de la Comisión (5), establece, en determinados casos, el reembolso de una restitución calculada utilizando las cantidades de productos de base indicados en el Anexo de dicho Reglamento; que, para determinados productos, la utilización de dichas cantidades puede dar un resultado financiero exagerado; que, por lo tanto, es preciso modificar dicho Anexo;

Considerando que también es oportuno modificar dicho Anexo para tener en cuenta la utilización de la nueva nomenclatura combinada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 2185/87 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

A petición del interesado, presentada antes del 1 de octubre de 1988, será aplicable a los productos despachados a libre práctica a partir del 24 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 20.

(5) DO no L 203 de 24. 7. 1987, p. 20.

ANEXO

« ANEXO

1.2 // Mercancías (Código NC) // Cantidades de productos de base consideradas como utilizadas para la fabricación de 100 kg de mercancías // // // 1302 31 00 // // 1302 32 10 // // 1302 32 90 // 717 kg de azúcar blanco // 1302 39 00 // // 1518 00 10 // // 2941 10 00 // 6 703 kg de maíz (para la industria del almidón) más 787,40 kg de azúcar blanco // 3001 90 91 // 717 kg de azúcar blanco // 3505 10 50 // 335 kg de trigo blando (para la industria de almidón) // 3912 90 90 // // 3913 90 90 // // 3915 90 91 // // 3915 90 99 // // 3916 90 90 // // 3917 29 19 // // 3917 32 51 // 717 kg de azúcar blanco » // 3917 39 19 // // 3919 10 90 // // 3919 90 90 // // 3920 99 90 // // 3921 19 10 // // 3921 19 90 // // 3921 90 90 // // //

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