LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CEE) nº 4027/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4034/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que podra realizarse la pesca (3), establece, para 1987, las cuotas de carbonero;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comision fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la informacion transmitida a la Comision, las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a, III b, c, d, (zona CE) y IV, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellon de los Paises Bajos o estan registrados en los Paises Bajos, han alcanzado la cuota asignada para 1987; que los Paises Bajos han prohibido la pesca de este stock a partir del 26 de mayo 1987; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Se considera que las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a, III b, c, d (zona CE) y IV, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellon de los Paises Bajos o estan registrados en los Paises Bajos, han agotado la cuota asignada a los Paises Bajos para 1987.
Se prohibe la pesca del carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a, III b, c, d (zona CE) y IV, por parte de los barcos que naveguen bajo pabellon de los Paises Bajos o estén registrados en los Paises Bajos, asi como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicacion del presente Reglamento.
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sera aplicable a partir del 26 de mayo de 1987.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1987.
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
___________________
(1) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.
(3) DO nº L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.