LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de la categoría n° 90 (número de orden 40.0900), originarios de Hungría, el plafón se establece en 38 toneladas; que, con fecha de 12 de febrero de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Hungría, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Hungría,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de junio de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hungría:
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Número |Categoría |Código NC |Designación de la mercancía
de |(unidades) | |
orden | | |
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40.0900 |90 (toneladas) |5607 41 00, 5607 49 11 |Cordeles, cuerdas y
| |, 5607 49 19, 5607 49 90 |cordajes, de fibras
| |, 5607 50 11, 5607 50 19 |sintéticas, trenzados o
| |, 5607 50 30, 5607 50 90 |sin trenzar
| | |
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión