Reglamento (CEE) nº 1591/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 22 (número de orden 40.0220), de la categoría nº 26 (número de orden 40.0260) y de la categoría nº 37 (número de orden 40.0370) originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80762
Número oficial:
DOUE-L-1991-80762
Publicación:
13/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre, 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría n° 22 (número de orden 40.0220), de la categoría n° 26 (número de orden 40.0260) y de la categoría n° 37 (número de orden 40.0370) originarios de Pakistán, el plafón se establece respectivamente en 649 toneladas, 395 000 piezas y 386 toneladas; que, con fecha de 16 de mayo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Pakistán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de junio de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Categoría |Código NC |Designación de la

de |(unidades) | |mercancía

orden | | |

----------------------------------------------------------------------------

40.0220 |22 (toneladas) |5508 10 11, 5508 10 19 |Hilados de fibras

| | |sintéticas discontinuas

| | |, sin acondicionar para la

| | |venta al por menor

| |5509 11 00, 5509 12 00 |

| |, 5509 21 10, 5509 21 |

| |90, 5509 22 10, 5509 |

| |22 90, 5509 31 10 |

| |, 5509 31 90, 5509 32 |

| |10, 5509 32 90, 5509 |

| |41 10, 5509 41 90 |

| |, 5509 42 10, 5509 42 |

| |90, 5509 51 00, 5509 |

| |52 10, 5509 52 90 |

| |, 5509 53 00, 5509 59 |

| |00, 5509 61 10, 5509 |

| |61 90, 5509 62 00 |

| |, 5509 69 00, 5509 91 |

| |10, 5509 91 90, 5509 |

| |92 00, 5509 99 00 |

40.0260 |26 (1 000 piezas) |6104 41 00, 6104 42 00 |Vestidos para mujeres o

| |, 6104 43 00, 6104 44 |niños, de algodón o de

| |00 |fibras sintéticas o

| | |artificiales

| |6204 41 00, 6204 42 00 |

| |, 6204 43 00, 6204 44 |

| |00 |

40.0370 |37 (toneladas) |5516 11 00, 5516 12 00 |Tejidos de fibras

| |, 5516 13 00, 5516 14 |artificiales discontinuas

| |00, 5516 21 00, 5516 |

| |22 00, 5516 23 10 |

| |, 5516 23 90, 5516 24 |

| |00, 5516 31 00, 5516 |

| |32 00, 5516 33 00 |

| |, 5516 34 00, 5516 41 |

| |00, 5516 42 00, 5516 |

| |43 00, 5516 44 00 |

| |, 5516 91 00, 5516 92 |

| |00, 5516 93 00, 5516 |

| |94 00 |

| |5803 90 50 |

| |ex 5905 00 70 |

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

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