Reglamento (CEE) nº 1590/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 4 (número de orden 40.0040), de la categoría nº 21 (número de orden 40.0210) y de la categoría nº 37 (número de orden 40.0370) originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80761
Número oficial:
DOUE-L-1991-80761
Publicación:
13/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan

alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría n° 4 (número de orden 40.0040), de la categoría n° 21 (número de orden 40.0210) y de la categoría n° 37 (número de orden 40.0370) originarios de Indonesia, el plafón se establece respectivamente en 1 883 000 piezas, 562 000 piezas y 386 toneladas; que, con fecha de 12 de enero de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Indonesia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de junio de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Categoría |Código NC |Designación de la

de |(unidades) | |mercancía

orden | | |

----------------------------------------------------------------------------

40.0040 |4 (1 000 piezas) |6105 10 00, 6105 20 10 |Camisas o camisetas

| |, 6105 20 90, 6105 90 |, «Tshirts», (que no sean

| |10 |de lana o de pelos finos

| | |), camisetas y artículos

| | |análogos, de punto

| |6109 10 00, 6109 90 10 |

| |, 6109 90 30 |

| |6110 20 10, 6110 30 10 |

| | |

40.0210 |21 (1 000 piezas) |ex 6201 12 10, ex 6201 |«Parkas», «anoraks

| |12 90, ex 6201 13 10 |», cazadoras y similares

| |, ex 6201 13 90, 6201 |, que no sean de punto, de

| |91 00, 6201 92 00 |lana, de algodón o de

| |, 6201 93 00 |fibras textiles

| | |sintéticas o artificiales

| | |

| |ex 6202 12 10, ex 6202 |

| |12 90, ex 6202 13 10 |

| |, ex 6202 13 90, 6202 |

| |91 00, 6202 92 00 |

| |, 6202 93 00 |

40.0370 |37 (toneladas) |5516 11 00, 5516 12 00 |Tejidos de fibras

| |, 5516 13 00, 5516 14 |artificiales discontinuas

| |00, 5516 21 00, 5516 |

| |22 00, 5516 23 10 |

| |, 5516 23 90, 5516 24 |

| |00, 5516 31 00, 5516 |

| |32 00, 5516 33 00 |

| |, 5516 34 00, 5516 41 |

| |00, 5516 42 00, 5516 |

| |43 00, 5516 44 00 |

| |, 5516 91 00, 5516 92 |

| |00, 5516 93 00, 5516 |

| |94 00 |

| |5803 90 50 |

| |ex 5905 00 70 |

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

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