LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 1389/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a la apertura para el ano 1987, a titulo autonomo, de un contingente arancelario excepcional de importacion de carnes de bovinos de calidad superior, frescas, referigeradas o congeladas de las subpartidas 02.01 A II a ) y 02.01 A II b ) del arancel aduanero comun ( 1 ) y, en particular, su articulo 2,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 1389/87 ha abierto un contingente arancelario de carnes de vacuno de alta calidad; que es necesario adoptar las normas detalladas de aplicacion de dicho régimen;
Considerando que los terceros paises exportadores se han comprometido a expedir para dichos productos certificados de autenticidad que garanticien su origen; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y establecer las modalidades de su utilizacion;
Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un
organismo emisor situado en un tercer pais; que dicho organismo debe presentar todas las garantias necesarias con objeto de asegurar el buen funcionamiento del régimen considerado;
Considerando que es preciso establecer la transmision, por los Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones pertinentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El contingente arancelario excepcional de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas previsto en el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 1389/87 se repartira como sigue :
a ) 3 330 toneladas de carnes refrigeradas deshuesadas, de la subpartida 02.01 A II a ) 4 bb ) del arancel aduanero comun, que responden a la siguiente definicion :
" cortes de carne de vacuno que provengan de animales de una edad comprendida entre veintidos y veinticuatro meses, con dos incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados " cortes especiales de vacunos ", en envases de carton special boxed beef, cuyos cortes estan autorizados a llevar la marca " sc " ( special cuts ) ";
b ) 910 toneladas, en peso de producto, de carnes de las subpartidas 02.01 A II a ) 4 y 02.01 A II b ) 4 del arancel aduanero comun, y que respondan a la siguiente definicion :
" cortes seleccionados de carne fresca, refrigerada o congelada que provenga de vacunos que no tengan mas de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales tengan un peso que no sobrepase 327 kilogramos ( 720 libras ), de apariencia compacta con una carne de buena presentacion para el despiece, de color claro y uniforme, asi como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva . La carne debera certificarse " high quality beef EEC ";
c ) 1 330 toneladas de carnes deshuesadas, de las subpartidas 02.01 A II a ) 4 bb ) y 02.01 A II b ) 4 bb ) 33 del arancel aduanero comun, que respondan a la siguiente definicion :
" cortes de carne de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados " cortes de vacuno especiales ", en envases de carton special boxed beef . Dichos cortes estan autorizados a llevar la marca " sc " ( special cuts ) ";
d ) 2 200 toneladas, en peso de producto, de carnes deshuesadas de las subpartidas 02.01 A II a ) 4 bb ) y 02.01 A II b ) 4 bb ) 33 del arancel aduanero comun, que respondan a la siguiente definicion :
" cortes de carne
de vacuno que provengan de boyezuelos ( novillos ) o de novillas, de una edad comprendida entre veinte y veinticuatro meses, cuya denticion vaya de la caida de las pinzas de la primera denticion a como maximo cuatro incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, de una calidad de buena madurez y que correspondan a las siguientes normas de clasificacion de
las canales de los vacunos :
carnes que provengan de canales clasificadas en clase B o R, de conformacion convexa a rectilinea y de un estado de engorde 2 o 3; dichos cortes llevaran la marca " sc " ( special cuts ) o estaran provistos de una etiqueta " sc " ( special cuts ) que certifique su alta calidad, se embalaran en envases de carton que lleven la mencion : "carnes de alta calidad ". ";
e ) 230 toneladas, en peso de producto, de carnes de las subpartidas 02.01 A II a ) 4 y 02.01 A II b ) 4 del arancel aduanero comun, y que respondan a la siguiente definicion :
" cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales criados en pastos, que no tengan mas de cuatro incisivos permanentes " in wear ", cuyas canales tengan un peso que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentacion de color claro y uniforme, asi como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva . Todos los cortes se envasaran al vacio y se denominaran " carnes de alta calidad ".
Articulo 2
1 . La suspension total de la exaccion reguladora sobre la importacion de las carnes mencionadas en el articulo 1 estara subordinada a la presentacion de un certificado de autenticidad en el momento del despacho a libre practica .
2 . El certificado de autenticidad se realizara con original y como minimo una copia en base a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I .
El formato de dicho formulario sera de aproximadamente 210 x 297 milimetros . El papel que se utilizara pesara como minimo 40 gramos por metro cuadrado y sera de color blanco .
3 . Los formularios se imprimiran y rellenaran en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, ademas, se podran imprimir y rellenar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del pais de exportacion .
En el reverso del formulario debera figurar la definicion mencionada en el apartado 1 del articulo 1 que sea aplicable a las carnes originarias del pais que realice la exportacion .
4 . El original y sus copias se rellenaran ya sea a maquina o a mano . En este ultimo caso, se deberan rellenar en caracteres de imprenta .
5 . Cada uno de los certificados estara individualizado por un numero de expedicion atribuido por el organismo emisor mencionado en el articulo 4 . Las copias llevaran el mismo numero de expedicion que su original .
Articulo 3
1 . El certificado de autenticidad sera valido durante tres meses a partir de la fecha de su expedicion .
El original de dicho certificado se presentara, con una copia, a las autoridades aduaneras en el momento del despacho a libre practica del producto al que se refiere .
No obstante, el certificado no podra presentarse después del 31 de diciembre del ano de su expedicion .
2 . La copia del certificado de autenticidad mencionada en el apartado 1 sera enviada, por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que el producto se despache a libre practica, a las autoridades designadas por
dicho Estado miembro para efectuar la comunicacion prevista en el apartado 1 del articulo 6 .
Articulo 4
1 . Un certificado de autenticidad solo sera valido si ha sido debidamente rellenado y visado, de conformidad con las indicaciones que figuran en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II .
2 . El certificado de autenticidad estara debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emision y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos .
El sello podra ser sustituido, en el original del certificado de autenticidad asi como en las copias, por un sello impreso .
Articulo 5
1 . Un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II debera :
a ) ser reconocido como tal por el pais exportador;
b ) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
c ) comprometerse a suministrar a la Comision y a los Estados miembros, si asi lo solicitan, toda informacion util que permita la
evaluacion de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad .
2 . La lista se revisara en el momento en que deje de cumplirse la condicion mencionada en la letra a ) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones a su cargo .
Articulo 6
1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision, para cada periodo de diez dias, a mas tardar quince dias después del periodo considerado, las cantidades de productos despachados a libre practica mencionados en el articulo 1, clasificados por paises de origen y por subpartidas arancelarias .
2 . A efectos del presente Reglamento, se entiende por periodo de diez dias :
_ del 1 al 10 inclusive del mes,
_ del 11 al 20 inclusive del mes,
_ del 21 al ultimo dia inclusive del mes .
Articulo 7
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1987 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 133 de 22 . 5 . 1987, p . 1 .
ANEXO II
LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR
CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD
_ JUNTA NACIONAL DE CARNES :
para las carnes originarias de Argentina que responden a la definicion mencionada en la letra a ) del articulo 1 .
_ AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION :
para las carnes originarias de Australia : que responden a la definicion mencionada en el punto b ) del articulo 1 .
_ INSTITUTO NACIONAL DE CARNES ( INAC ):
para las carnes originarias de Uruguay que responden a la definicion mencionada en el punto c ) del articulo 1 .
_ SECRETARIA DE INSPECAO DO PRODUTO ANIMAL ( SIPA ):
para las carnes originarias de Brasil, que responden a la definicion mencionada en la letra d ) del articulo 1 .
_ NEW ZEALAND MEAT PRODUCERS BOARD :
para las carnes originarias de Nueva Zelanda, que responden a la definicion mencionada en la letra e ) del articulo 1 .