LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990,
relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de la categoría n° 20 (número de orden 40.0200) originarios de Tailandia el plafón se establece en 232 toneladas; que, con fecha de 26 de marzo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Tailandia, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de junio de 1991, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:
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Número |Categoría |Código NC |Designación de la
de |(unidades) | |mercancía
orden | | |
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40.0200 |20 (toneladas) |6302 21 00, 6302 22 90 |Ropa de cama, que no sea
| |, 6302 29 90, 6302 31 10 |de punto
| |, 6302 31 90, 6302 32 90 |
| |, 6302 39 90 |
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión