Reglamento (CEE) nº 1580/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2731/75 que fija las calidades tipo del trigo blando, del centeno, de la cebada, del maíz, del sorgo y del trigo duro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80749
Número oficial:
DOUE-L-1986-80749
Publicación:
24/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Considerando que la evolución de la producción y del consumo en el sector de los cereales necesita un reforzamiento de las condiciones de la intervención; que tal objetivo sólo puede conseguirse con la introducción de normas más restrictivas para la calidad tipo y, en consecuencia, para la calidad mínima exigida a la intervención; que, a tal fin, es conveniente, por una parte,

reforzar las exigencias relativas al grado de humedad para el conjunto de los cereales y al peso específico para el trigo blando y la cebada; que, por otra parte, se podrán integrar en la definición de la calidad tipo los criterios tecnológicos relativos al trigo blando conformes a las nuevas orientaciones en el sector de los cereales;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2731/75 (5) queda modificado en los siguientes términos:

1. El artículo 1 será sustituído por el texto siguiente:

«Artículo 1

La calidad tipo para la que se fijan el precio de intervención y el precio indicativo del trigo blando, se definirá según los siguientes criterios físicos y tecnológicos: 1. Criterios de calidad física: a) Trigo blando sano, cabal y comercial, exento de olores y plagas vivas, de un color propio de dicho cereal;

b) Grado de humedad: 14 %

c) Porcentaje total de elementos que no sean cereal base de calidad irreprochable: 5 %, del cual:

- porcentaje de granos partidos: 2 %;

- porcentaje de impurezas constituidas por granos: 1,5 % (se considerará impurezas constituidas por granos: los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados de plagas, los con germen coloreado y los granos calentados mediante secado;;

- porcentaje de granos germinados: 1 %;

- porcentaje de impurezas diversas: 0,5 % (se considerarán impurezas diversas las semillas de malas hierbas, los granos averiados, las impurezas propiamente dichas, las glumas, el cornezuelo, los granos careados, los insectos muertos y sus fragmentos;;

d) Peso específico: 76 kilogramos por hectólitro.»

2. Criterios de calidad tecnológica

a) La calidad tecnológica para la que se fija el precio de intervención se define en los siguientes términos:

- la pasta obtenida de este trigo no se pegará durante el trabajo mecánico;

- el grado de proteína (N × 5,7), referido a la materia seca, será superior o igual 11,5 %;

- el índice de Zélény será superior o igual a 25;

- el índice de caída de Hagberg será superior o igual a 230, incluidos los 60 segundos de tiempo de preparación (agitación;;

b) La calidad tecnológica para la que se fija el precio indicativo se define en los siguientes términos:

- la pasta obtenida de este trigo no se pegará durante el trabajo mecánico;

- el grado de proteína (N × 5,7), referido a la materia seca, será superior o igual al 12,5 %;

- el índice de Zéleny será igual o superior a 38

- el índice de caída de Hagberg será superior o igual a 240, incluidos los 60 segundos de tiempo de preparación (agitación).»

2. En los artículos 2, 3, 4 y 4 bis, el punto b) queda sustituido por el punto siguiente:

«b) grado de humedad: 14 %.»

3. En el artículo 3, el texto del punto d) queda sustituido por el texto siguiente:

«d) Peso específico: 67 kilogramos por hectólitro.»

4. En el artículo 5, el texto del punto d) queda sustituido por el texto siguiente:

«d) Grado de humedad: 14 %.»

5. En el artículo 6, el texto del punto b) queda sustituido por el texto seguiente:

«Los métodos necesarios para la determinación:

- de los elementos que no sean cereal de calidad irreprochable;

- del grado de humedad;

- de los granos de trigo duro harcinosos;

- del grado de tanino;

- de la maquinabilidad de la pasta;

- del grado de proteína;

- del índice de Zélény;

- del índice de Hagberg,

se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.»

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1955/8 del Consejo. (6)

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

________________

(1) DO no L 281 de 1.11.1975, p. 1.

(2) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.

(3) DO no C 53 de 7.3.1986, p. 8.

(4) DO no C 120 de 20.5.1986.

(5) DO no L 281 de 1.11.1975, p. 22.

(6) DO no L 198 de 20.7.1981, p. 2.

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