Reglamento (CEE) nº 1579/91 de la Comisión, de 11 de junio de 1991, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3540/85 y 1561/90 en lo referente a determinadas medidas transitorias en el sector de los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80754
Número oficial:
DOUE-L-1991-80754
Publicación:
12/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1789/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2036/82 por el que se adoptaron las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3) y, en particular, su

artículo 2,

Considerando que, por el Reglamento (CEE) n° 1789/89, el Consejo decidió intensificar y simplificar los controles; que el objeto principal de esas modificaciones es la introducción de un sistema de autorización de los primeros compradores que haga posible suprimir determinados documentos administrativos tales como el certificado de compra al precio mínimo;

Considerando que la introdución inmediata del sistema de autorización y la supresión correlativa del certificado de compra al precio mínimo entrañarían modificaciones demasiado importantes de los procedimientos administrativos y que conviene mantener provisionalmente los procedimientos existentes hasta que se elabore un nuevo sistema que responda plenamente a las orientaciones adoptadas en la materia por el Consejo; que, además, con fecha 1 de febrero de 1991 la Comisión ha remitido al Consejo un documento de reflexión sobre la evolución y las perspectivas de la política agraria común en el que se examinan las orientaciones que pueden entrañar modificaciones substanciales del sistema actual a partir de la campaña de comercialización 1992/93, lo que podrá afectar al sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces;

Considerando que conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) n° 3540/85 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2249/90 (5), así como el Reglamento (CEE) n° 1561/90 de la Comisión (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3540/85 se sustituirá por el texto siguiente:

« El período de validez de este certificado será de venticuatro meses a contar desde el mes siguiente a aquél en que se haya expedido. En todos los casos, los certificados podrán utilizarse para una solicitud de ayuda sólo con respecto a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces que hayan entrado en la empresa de los usuarios autorizados y que hayan sido especificados a más tardar el 30 de junio de 1992. »

Artículo 2

Se suprimirá el segundo guión del párrafo tercero del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1561/90.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

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