Reglamento (CEE) nº 1576/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 que establece una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80745
Número oficial:
DOUE-L-1986-80745
Publicación:
24/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el conjunto de mecanismos previstos en el marco del Reglamento (CEE) nº 727/70 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1461/82 (5), se aplica para cada una de las variedades de tabaco de la producción de la Comunidad; que la noción de variedad de tabaco se encuentra definida en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 727/70; que, según este artículo, es conveniente entender por variedad de tabaco cada tipo de tabaco fundado sobre sus características botánicas sin excluir, en la medida en que sea necesario, las modificaciones de este tipo en función de la ecología;

Considerando que cada denominación de variedades corresponde a un tipo botánico específico; que el criterio botánico abarca también características genéticas, morfológicas y climáticas; que este criterio deberá completarse por el de las técnicas de cultivo que guardan relación con los métodos de cultivo, el rendimiento, los métodos de curado y de presentación; que estos dos criterios permiten identificar con precisión cada variedad de la producción comunitaria;

Considerando que sólo las calidades producidas en determinadas zonas de producción presentan características que corresponden a las propias de cada variedad;

Considerando que, para no entorpecer los esfuerzos de reconversión que se realizan actualmente en la Comunidad, las zonas de producción reconocidas para cada variedad deberán fijarse anualmente; que procede, por consiguiente, disponer que cada Estado miembro comunique a la Comisión, cada año y para la cosecha siguiente, las zonas de producción de cada variedad para las que solicita el reconocimiento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica como sigue el Reglamento (CEE) nº 727/70:

1. Se sustituye el apartado 4 del artículo 2 por el texto siguiente:

"4. Por variedades de tabaco de la producción comunitaria se entenderán los diferentes tipos basados en sus características botánicas y su técnica de cultivo sin excluir la posibilidad de tomar en consideración, cuando sea necesario, las modificaciones de esos tipos en función de la ecología.

La noción de variedad definida en el párrafo primero se aplicará en función de las zonas de producción reconocidas para cada variedad. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de cada año y para cada variedad, las zonas de producción para la cosecha del año natural siguiente para las que soliciten el reconocimiento.";

2. Se sustituye la letra b) del apartado 3 del artículo 2 por el texto siguiente:

"b) para cada una de las variedades de la producción de la Comunidad cultivada en las zonas de producción reconocidas.";

3. En el apartado 5 del artículo 2 a continuación de "calidades de referencia" se añadirá "y las zonas de producción";

4. En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:

"6. Las modalidades de aplicación del presente artículo y, en particular, la definición de las variedades se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.";

5. Se sustituye la letra b) del apartado 3 del artículo 4 por el texto siguiente:

"b) para cada una de las variedades de la producción de la Comunidad que procedan de las zonas de producción reconocidas y para la calidad de referencia correspondiente.";

6. Se sustituye la letra b) del apartado 3 del artículo 6 por el texto siguiente:

"b) por variedad de producción de la Comunidad procedente de las zonas de producción reconocidas".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir de la cosecha 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO nº C 85 de 14. 4. 1986, p. 60.

(2) DO nº C 120 de 20. 5. 1986.

(3) DO nº C 118 de 20. 5. 1986, p. 1.

(4) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(5) DO nº L 164 de 14. 6. 1982, p. 27.

Leyes relacionadas

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