Reglamento (CEE) nº 1570/87 de la Comisión, de 4 de junio de 1987, por el que se suspende la fijación anticipada de la restitución a la exportación para determinados cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80596
Número oficial:
DOUE-L-1987-80596
Publicación:
05/06/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales ( 1 ), modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 1579/86 ( 2 ), y, en particular, el primer parrafo, apartado 7, de su articulo 16,

Considerando que el apartado 7 del articulo 16 del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 establece la posibilidad de suspender la aplicacion de las disposiciones relativas a la fijacion anticipada de la restitucion, si la situacion del mercado permitiera comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicacion de esas disposiciones o si tales dificultades pudieran producirse;

Considerando que la incertidumbre, en cuanto al nivel de los precios aplicables para la nueva campana puede provocar reacciones que conduzcan a la fijacion por anticipado de las restituciones para cantidades considerablemente mayores que las que puedan preverse en condiciones normales;

Considerando que esta situacion lleva a suspender la aplicacion de las disposiciones relativas a la fijacion por anticipado de las restituciones para determinados cereales hasta que la situacion vuelva a la normalidad;

Considerando que el Comité de gestion de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La fijacion anticipada de la restitucion a la exportacion de los productos exportados en forma de mercancias incluidas en el Anexo B del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 quedara suspendida durante el periodo comprendido entre el 6 y el 30 de junio de 1987 .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 5 de junio de 1987 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1987 .

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .

( 2 ) DO no L 139 de 24 . 5 . 1986, p . 29 .

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