Reglamento (CEE) nº 1567/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a la segunda acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a la población de Albania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80880
Número oficial:
DOUE-L-1992-80880
Publicación:
20/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

los cereales (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4) y, en particular, su artículo 35,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el mercado de determinados productos agrícolas puede presentar situaciones de producción que hagan posible la salida de dichos productos en condiciones particulares;

Considerando que conviene continuar mediante una segunda acción poniendo a disposición de la población de Albania productos alimenticios con el fin de mejorar las condiciones críticas de abastecimiento de ese país; que la Comunidad dispone de productos agrícolas en existencias como resultado de operaciones de intervención y que conviene utilizar estos productos para llevar a cabo la citada acción; que, en lo referente a algunos de estos productos, las medidas necesarias podrán ser adoptadas por la propia Comisión en aplicación de la normativa vigente;

Considerando que corresponde a la Comisión fijar las normas de desarrollo de la presente acción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De acuerdo con las condiciones enunciadas en los artículos siguientes, se procederá a una acción de urgencia para el suministro gratuito a la población de Albania de determinados productos alimenticios que se determinarán y que se hallan disponibles como resultado de operaciones de intervención. Los gastos de esta acción se limitarán a 45 millones de ecus del presupuesto.

Artículo 2

1. Los productos podrán ser suministrados transformados o sin transformar.

2. También podrá tratarse de productos alimenticios obtenidos en el marco de un intercambio comercial de productos procedentes de las existencias de intervención por productos pertenecientes al mismo grupo de productos.

3. Los gastos de suministro, incluidos los de transporte y, cuando proceda, los de transformación, se determinarán mediante licitación o, por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.

4. Se pagarán a los agentes los gastos correspondientes a aquellos suministros respecto de los cuales se haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.

5. Los productos expedidos en aplicación del presente reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán

sujetos al régimen de los montantes compensatorios monetarios.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán por la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos en cuestión por los que se establecen las organizaciones comunes de los mercados agrícolas.

Artículo 4

La Comisión será responsable del control de las operaciones de entrega, así como de la aplicación de los criterios adoptados durante la distribución de la ayuda a la población.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Joao PINHEIRO

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1630/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19). (3) DO no L 148 de 29. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16). (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1623/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8).

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