LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen comun aplicable a las importaciones de
determinados productos textiles originarios de terceros paises ( 1 ), y, en particular, su articulo 11,
Considerando que en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de limites cutantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoria 20 indicados en el Anexo y originarios de Pakistan, han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado articulo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 11 del Reglamento ( CEE ) no 4136/86, se envio a Pakistan, el 5 de marzo de 1987, una solicitud de consultas;
Considerando que, en espera de una solucion reciprocamente satisfactoria, las importaciones en la Republica Federal de Alemania, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, Espana y Portugal de productos de la categoria 20, estaban sujetas a una restriccion cuantitativa provisional durante el periodo del 5 de marzo de 1987 al 4 de junio de 1987 mediante el Reglamento ( CEE ) no 1046/87 de la Comision ( 2 );
Considerando que, como resultado de dichas consultas, se acordo que los productos textiles de que se trata estuviaran sujetos a limites cuantitativos comunitarios durante los anos 1987 a 1991;
Considerando que las importaciones en Francia e Italia de dichos productos fueron ya objeto de limitaciones cuantitativas para los anos 1987 a 1991 en el Reglamento ( CEE ) no 4136/86;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado articulo 11, queda garantizado el cumplimento de los limites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento ( CEE ) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Pakistan a Francia e Italia entre el 1 de enero de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los respectivos limites cuantitativos regionales para el ano 1987;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Pakistan a la Republica Federal de Alemania, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, Espana y Portugal entre el 5 de marzo de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los respectivos limites cuantitativos regionales para el periodo del 5 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1987;
Considerando que dicho limite cuantitativo no impide la importacion de productos cubiertos por dicho limite expedidos por Pakistan a la Republica Federal de Alemania, al Benelux, al Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, Espana y Portugal antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) no 1046/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las importaciones en la Comunidad de los productos textiles de la categoria indicada en el Anexo, originarios de Pakistan, quedaran sometidas a los
limites cuantitativos recogidos en ese mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2 .
Articulo 2
1 . Las importaciones de los productos mencionados en el articulo 1 expedidos de Pakistan a la Comunidad con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento seguiran estando sometidos al sistema de doble control que se describe en el Anexo VI del Reglamento ( CEE ) no 4136/86 .
2 . Todas las cantidades de tales productos expedidos de Pakistan a Francia e Italia el 1 de enero de 1987 o con posterioridad, y que se
despachen a libre practica se deduciran de los respectivos limites cuantitativos establecidos .
3 . Todas las cantidades de tales productos expedidas de Pakistan a la Republica Federal de Alemania, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, Espana y Portugal el 5 de marzo de 1987 o con posterioridad, y que se despachen a libre practica, se deduciran de los respectivos limites cuantitivos establecidos . Sin embargo esos limites cuantitativos no impediran la importacion de productos cubiertos por ellos, que hayan sido expedidos de Pakistan antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) no 1046/87 .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1987 .
Por la Comision
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 387 de 31 . 12 . 1986, p . 42 .
( 2 ) DO no L 102 de 14 . 4 . 1987, p . 15 .
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7.8Cate - goria
Numero del arancel aduanero comun ( 1987 )
Codigo Nimexe ( 1987 )
Designacion de la mercancia
Tercer pais
Unidades
Estados miembros
Limites cuantitativos // // // // // // // //
( 1 )
( 2 )
( 3 )
( 4 )
( 5 )
( 6 )
( 7 )
( 8 ) // // // // // // // // // // // // // // //
del 5 de marzo al 31 de diciembre de 1987
20
62.02 B I a ) c )
62.02-12, 13, 19
Ropa de cama, de otra materia distinta del punto
Pakistan
toneladas
D BNL UK IRL DK GR E P
2 883 ( 1 ) 2 350 1 820 9 703 18 112 18 // // // // // // // // del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987
F I
685 750 // // // // // // // //
( 1 ) Se incluyen 100 toneladas reservadas exclusivamente para contratos celebrados durante la Feria de Berlin .
A partir del 1 de enero de 1988 se aplicaran los siguientes limites cuantitativos comunitarios : 1988 : 11 716;
1989 : 12 477;
1990 : 13 288;
1991 : 14 150 .