LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1097/88 (2), y, en particular, su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece la organización común de mercados para los productos agrarios,
Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, se instaurará, mediante el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1471/88 (4) y sobre la base de la nomenclatura del Sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfaga tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que, por consiguiente, es necesario formular, según los términos de la nomenclatura combinada, las denominaciones de las mercancías y los números arancelarios que figuran en los Anexos de los reglamentos de la Comisión por los que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de productos agrarios;
Considerando que, con objeto de garantizar tanto la presentación uniforme de las listas de productos agrarios a los que se aplican restituciones como la posterior aplicación de las mismas, es conveniente establecer una nomenclatura de los Productos agrarios para las restituciones a la exportación;
Considerando que, en determinados casos, es necesario crear subdivisiones de la nomenclatura combinada con objeto de tomar en consideración la aplicación del régimen de restituciones a la exportación; que, por consiguiente, para identificar dichas subdivisiones y para facilitar el tratamiento de los datos correspondientes, es conveniente crear códigos numéricos basados en los códigos de la nomenclatura combinada;
Considerando que, cuando se fija una restitución para una parte de los productos de una subpartida de la nomenclatura combinada, es necesario, a fin de mantener una nomenclatura coherente para las restituciones y permitir su tratamiento informatizado, mencionar igualmente la parte de la subpartida de la nomenclatura combinada para la que no se ha fijado restitución alguna;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (5) establece una nomenclatura para las restituciones; que el examen de los textos impresos ha revelado la existencia de numerosos errores, tanto lingüísticos como de otro tipo en el Anexo; que, por consiguiente, es necesario rectificar dichos errores publicando una versión revisada del Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
NOMENCLATURA DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PARA LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN
CONTENIDO
Sector .........................................................Página
1. Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno ..5
2. Arroz y arroz partido ........................................7
3. Productos transformados a base de cereales y de arroz ........8
4. Malta ........................................................13
5. Alimentos compuestos a base de cereales para los animales ....14
6. Carne bovina .................................................20
7. Carne de cerdo ...............................................24
8. Carne de aves ................................................28
9. Huevos .......................................................32
10. Leche y productos lácteos ...................................33
11. Frutas y hortalizas .........................................48
12. Productos transformados a base de frutas y hortalizas si
13. Semillas oleaginosas ........................................53
14. Aceite de oliva .............................................54
15. Azúcar blanco y azúcar en bruto sin perfeccionar ............55
16. jarabes y otros productos de azúcar .........................56
17. Vinos .......................................................57
18. Tabaco ......................................................60
1. Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno
(TABLA OMITIDA)
2. Arroz y arroz partido
(TABLA OMITIDA)
3. Productos transformados a base de cereales y de arroz
(TABLA OMITIDA)
4. Malta
(TABLA OMITIDA)
5. Alimentos compuestos a base de cereales para la alimentación de los animales:
(TABLA OMITIDA)
6. Carne bovina
(TABLA OMITIDA)
7. Carne de cerdo
(TABLA OMITIDA)
8. Carnes de aves
(TABLA OMITIDA)
9. Huevos
(TABLA OMITIDA)
10. Leche y productos lácteos
(TABLA OMITIDA)
11. Frutas y hortalizas
(TABLA OMITIDA)
12. Productos transformados a base de frutas y hortalizas
(TABLA OMITIDA)
13. Semillas oleaginosas
(TABLA OMITIDA)
14. Aceite de Oliva
(TABLA OMITIDA)
15. Azúcar blanco y azúcar en bruto sin perfeccionar
(TABLA OMITIDA)
16. Jarabes y otros productos de azúcar
(TABLA OMITIDA)
17. Vinos
(TABLA OMITIDA)
18. Tabaco
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.
(3) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(4) DO nº L 134 de 31. 5. 1988, p. 1.
(5) DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.