Reglamento (CEE) nº 1550/85 de la Comisión, de 6 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 467/77 relativo al método y al tipo de interés que debe aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en la compra, almacenamiento y venta.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80393
Número oficial:
DOUE-L-1985-80393
Publicación:
07/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales de financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección «Garantía» (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1716/84 (2) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 467/77 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 400/85 (4), precisa que, en caso de que el pago del producto comprado por el organismo de intervención se efectúe después de un determinado plazo, las cantidades que se tomen como base para calcular los gastos de interés deben reducirse;

Considerando que se ha demostrado que, como consecuencia de la prórroga de los plazos de pago así como de compras importantes en determinados sectores hacia el final del ejercicio, dicha reducción puede llevar a un resultado negativo; que es conveniente ajustar el método para tener en cuenta dicha consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 467/77 el párrafo siguiente:

«En caso de que, una vez efectuada la reducción contemplada en el párrafo primero, el cálculo de la media de existencias indique, al final del ejercicio, un resultado negativo, el saldo negativo se asignará a la media de existencias calculada para el ejercicio siguiente.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 1984.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.(2) DO no L 163 de 21. 6. 1984, p. 1.(3) DO no L 62 de 8. 3. 1977, p. 9.(4) DO no L 48 de 16. 2. 1985, p. 26.

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