Reglamento (CEE) nº 154/90 de la Comisión, de 22 de enero de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en lo que respecta a la fécula de patata del código NC 1108 13 00, del Reglamento (CEE) nº 3899/89 del Consejo, por el que se reducen para el año 1990 las exacciones reguladoras de determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80038
Número oficial:
DOUE-L-1990-80038
Publicación:
23/01/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3899/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por el que se reducen para el año 1990 las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3707/89 (3), y, en particular, el apartado 2 del artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3899/89 ha previsto una reducción de la exacción reguladora para la importación de fécula de patata del código NC 1108 13 00 por una cantidad máxima fija de 5 000 toneladas anuales;

Considerando que es oportuno fijar las disposiciones de aplicación del citado Reglamento; que resulta conveniente establecer que los certificados relativos a la importación de esos productos dentro de la cantidad fija sean concedidos tras un período de reflexión y, en su caso, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto conviene prever, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se

establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/89 (5), que la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de este régimen se fije en 25 ecus por tonelada;

Considerando que, debido a esta exigencia, conviene prever los elementos que deben indicarse en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (7); que, no obstante, habida cuenta del período de aplicación del Reglamento (CEE) no 3899/89, los certificados sólo deben ser válidos hasta el 31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, el producto incluido en los códigos NC 1108 13 00 originarios de países en vías de desarrollo se beneficiará del régimen establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3899/89.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados de importación dentro del importe fijo previsto en el Reglamento (CEE) no 3899/89, se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros cada primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.

Las solicitudes de certificados deberán referirse a una cantidad igual o superior a 50 toneladas en peso del producto y no podrán superar el imprte fijo previsto en el Reglamento (CEE) no 3899/89.

2. Los Estados miembros transmitirán por télex a la Comisión las solicitudes de certificados de importación, a más tardar, a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.

Esta información deberá comunicarse por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.

3. Si las solicitudes de certificados de importación rebasan el importe fijo, limitando con ello el beneficio de la reducción de la exacción reguladora, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de cantidades, a más tardar, el cuarto día hábil siguiente al de la presentación de las solicitudes.

4. Sin perjuicio la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de expedición efectiva.

No obstante, el período de validez de los certificados de importación no podrá rebasar el 31 de diciembre del año de expedición.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser mayor que la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, en la casilla 19 del certificado se inscribirá la cifra 0.

Artículo 3

Con respecto al producto que vaya a importarse con el beneficio de la reducción de la exacción reguladora previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3899/89, las solicitudes de certificados de importación y los certificados deberán llevar:

a) En la casilla 20, la indicación:

« Producto SPG [Reglamento (CEE) no 3899/89];

b) En la casilla 8, el nombre del país de origen del producto.

El certificado obligará a importar desde ese país.

Además, el certificado de importación llevará en la casilla 24 la indicación:

« Exacción reguladora reducida un 50 % ».

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 125.

(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.

(4) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(5) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.

(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(7) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

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