REGLAMENTO ( CEE ) N º 1544/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo a la aplicación de la Decisión n º 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,
Visto el Protocolo n º 1 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (2) del segundo Convenio ACP-CEE y , en particular , su artículo 6 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la letra d ) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo n º 1 dispone que la Comunidad podrá revisar , en caso necesario , los importes que determinan en qué supuesto pueden utilizarse los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulación EUR.1 , o en qué supuestos no procede presentar una prueba del carácter originario de los productos , tal como está establecido en el artículo 16 del mencionado Protocolo ; que los importes correspondientes fueron revisados recientemente por el Reglamento ( CEE ) n º 3150/83 (3) ;
Considerando que , debido al cambio automático , cada dos años , de la fecha de referencia prevista en la segunda frase de la letra c ) del apartado 1
del artículo 6 del Protocolo n º 1 , se vería reducido el valor efectivo de los límites expresados en las monedas nacionales afectadas , correspondientes a los importes fijados en los artículos 6 y 16 del Protocolo ; que , para evitar tal reducción , es necesario aumentar los importes correspondientes ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica como sigue el Protocolo n º 1 del Segundo Convenio ACP-CEE :
- se eleva a 2 355 ECUS el importe fijado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 ,
- se elevan a 165 y 470 ECUS , respectivamente , los importes fijados en el apartado 2 del artículo 16 .
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3150/83 .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
L. GRANELLI
(1) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .
(2) DO n º L 347 de 22 . 12 . 1980 , p. 73 .
(3) DO n º L 309 de 10 . 11 . 1983 , p. 4 .