EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4115/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1) prevé, en su Anexo, la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas libre de derechos para la pulpa de albaricoque originaria de Turquía; que dicho contingente ha sido abierto hasta el 30 de junio de 1988 por el Reglamento (CEE) no 1639/87 (2); que procede por tanto abrir dicho contingente arancelario, en razón del volumen citado, para el período del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989;
Considerando que, con arreglo al artículo 119 del Acta de adhesión de Grecia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 3555/80, de 16 de diciembre de 1980, por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia, Israel, Malta, Marruecos, Portugal, Siria, Túnez y Turquía (3); que el Consejo también adoptó el Reglamento (CEE) no 2573/87, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4); que el presente Reglamento se aplicará, por consiguiente, a la Comunidad excepto Grecia;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que, sin embargo, puesto que se trata de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no pueden delimitarse con suficiente precisión, es conveniente no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio del uso de la cuota, sobre el volumen del contingente, de las cantidades que correspondan a sus necesidades con las condiciones y de acuerdo con un procedimiento aún por determinar; que esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran
Ducado de Luxemburgo, al estar reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido en la Comunidad, excepto Grecia, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1989, el derecho de aduana aplicable a los productos mencionados a continuación, originarios de Turquía, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.0203 // ex 2008 50 91 // Pulpa de albaricoque sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto igual o DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
2. En el marco de dicho contingente arancelario el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán un derecho de aduana calculado con arreglo a lo dispuesto por el Acta de adhesión y por el Reglamento (CEE) no 2573/87.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y solicite beneficiarse del contingente, el Estado miembro afectado procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.
4. Los usos efectuados en aplicación del apartado 3 serán válidos hasta el fin del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 3 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que el producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas sobre el contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER superior a 4,5 kg // 90 // 0 // // // // //
(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16. (2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 8. (3) DO no L 382 de 31. 12. 1980, p. 1. (4)