Reglamento (CEE) nº 1537/90 de la Comisión, de 28 de mayo de 1990, por el que se establece un derecho provisional sobre las importaciones de permanganato potásico de la URSS.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80680
Número oficial:
DOUE-L-1990-80680
Publicación:
08/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta con el Comité Consultivo tal y como se prevé en el Reglamento anteriormente mencionado,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En mayo de 1989 la Comisión recibió una queja presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de Fabricantes de Productos Químicos en nombre de un productor comunitario de permanganato potásico que representa al conjunto de la producción comunitaria de dicho producto. La queja contenía elementos de prueba de la existencia de dumping y del perjuicio resultante, que se

consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. Consecuentemente, la Comisión anunció, mediante una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de permanganato potásico correspondiente al código NC ex 2841 60 00 (código Taric: 2841 60 00 10) y originario de la URSS, e inició una investigación.

(2) La Comisión informó de ello oficialmente al exportador y a los importadores notoriamente implicados, a los representantes del país exportador y del denunciante y dio a las parte afectadas la posibilidad de contestar a los cuestionarios que se les dirigieron, de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) El productor comunitario devolvió el cuestionario a la Comisión debidamente cumplimentado. El exportador de la URSS alegó que no se había exportado permanganato potásico directamente a la Comunidad desde 1987. Algunos importadores informaron por escrito que no habían importado de la URSS el producto en cuestión ni directa ni indirectamente. Un importador informó por escrito de que había realizado, directamente desde Austria, importaciones de permanganato de potasio originario de la URSS. Los demás importadores no contestaban en absoluto al cuestionario de la Comisión.

(4) El productor comunitario, el exportador y los representantes del país de exportación dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. El productor comunitario y los representantes del país de exportación solicitaron y se les concedió ser oídos. No se realizó ninguna solicitud por parte de transformadores o consumidores de permanganato potásico en la Comunidad.

(5) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación previa y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes compañías:

- Productor comunitario:

Industrial Química del Nalón SA, Oviedo, España,

- Productor del país de referencia:

Carus Chemical Company, Ottawa, Illinois, USA,

- Importador de la Comunidad:

Grillo Chemikalien GmbH, Duisburg - Hamborn, República Federal de Alemania.

(6) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989.

B. PRODUCTO CONSIDERADO

i) Descripción del producto

(7) El producto sometido a investigación consiste en permanganato potásico que, a temperatura ambiente se presenta como un sólido cristalino en forma de rombo con un brillo metálico de color violeta oscuro. Es un compuesto de manganeso, potasio y oxígeno cuya fabricación requiere 2 materas primas básicas: mineral de pirolusita y potasa cáustica. Mediante un procedimiento de fabricación en 2 fases las materias primas se transforman por oxidación, primero em manganato de potasio y después en permanganato de potasio.

(8) El producto se encuentra disponible principalmente en tres tipos: técnico, de flujo libre y farmacéutico. Los tipos técnico y de flujo libre son intercambiables para todos los usos.

ii) Producto similar

(9) La Comisión descubrió que el permanganato potásico producido en la Comunidad y el que se exporta desde la URSS son productos similares por lo que se refiere a todas las características físicas y técnicas esenciales. También comprobó que no existen diferencias significativas de estos tipos entre el producto fabricado en la URSS y el producido en los Estados Unidos, que se eligió como país de referencia (véanse apartados 11 a 14).

C. DUMPING

i) Valor normal

(10) Al establecer la existencia de importaciones objeto de dumping procedentes de la URSS la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que desde comienzos de 1988 todas las importaciones de permanganato potásico originarias de aquel país no se habían realizado directamente del país de origen a la Comunidad, sino a partir de Austria.

En estas circunstancias, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, el valor normal se establecerá sobre la base del precio comparable, efectivamente pagado o por pagar, del producto similar en el mercado nacional del país de exportación o del país de origen. Dado que el producto en cuestión parece no haberse producido en Austria sino únicamente haber transitado a través de ese país, la elección del país de origen parece ser la más adecuada.

(11) Dado que la URSS no tiene una economía de mercado, la Comisión tuvo que basar sus determinaciones del valor normal en un país de economía de mercado. A este fin la persona que presentaba la queja propuso a Estados Unidos, que es el único país no comunitario con economía de mercado y una produción considerable. No se presentó ninguna objeción a esta propuesta.

(12) La Comisión comprobó que en los Estados Unidos no existían controles de precios y se daba un nivel suficiente de competencia interna como consecuencia de la presencia de importaciones sustanciales de terceros países. Además, se confirmó que los precios facturados por el fabricante de Estados Unidos en su mercado nacional se encontraban en proporción razonable con los costes de producción e incluían un margen de beneficio razonable.

(13) Las ventas consideradas para el cálculo del valor normal consistieron en ventas a clientes independientes y la media ponderada de los precios de dichas ventas se calculó sobre una base semestral debido al aumento de precios de enero de 1989. Esta media ponderada resultó ser representativa de los precios del mercado nacional de Estados Unidos.

(14) Por consiguiente, la Comisión concluyó que sería conveniente y razonable determinar el valor normal sobre la base de los precios comparables, efectivamente pagados o por pagar, en el curso normal del comercio por el producto similar en el mercado de los Estados Unidos.

ii) Precio de exportación

(15) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad. No obstante, dado que las importaciones en la Comunidad declaradas en el periodo de investigación únicamente abarcaban una proporción menor de las importaciones totales registradas en las estadísticas oficiales de la Comunidad para dicho periodo, los precios de exportación tuvieron que basarse también en las estadísticas oficiales

debidamente adaptadas que se consideraron como datos disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo.

iii) Comparación

(16) Al comparar el valor normal con los precios de exportación la Comisión tuvo en cuenta, cuando las circunstancias así lo permitieron y existían suficientes elementos de prueba, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de precios, en particular las diferencias en los gastos de venta tales como transporte, seguro, crédito, comisiones y salarios de los vendedores. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

(17) Estas comparaciones demostraron la existencia de dumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de permanganato potásico originario de la URSS, siendo el margen de dumping igual al importe excedente del valor normal con respecto al precio de exportación a la Comunidad. Dada la necesidad de utilizar estadísticas comunitarias oficiales pra la determinación de precios de exportación, estos últimos tuvieron que ser comparados al valor normal sobre la base de un promedio mensual. Los márgenes de dumping calculados como porcentaje del promedio mensual de los precios de exportación, CIF en la frontera comunitaria, antes de ser despachados en aduana, variaron durante el periodo de investigación de un 33,3 % a un 77,7 % y su media ponderada se situó en un 42,3 %.

D. PERJUICIO

(18) A efectos de evaluar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, se consideró adecuado tener en cuenta no sólo las importaciones de permanganato potásico originario de la URSS, sino también las importaciones objeto de dumping de este producto originario de Checoslovaquia, las cuales se sometieron a un proceso de revisión que culminó con la imposición por parte del Consejo de un derecho antidumping definitivo (1). Efectivamente, las importaciones procedentes de ambos países y respecto del mismo producto se sometieron a un periodo común de investigación y las políticas comerciales de los exportadores de dichos países fueron similares. Sobre esta base, existen suficientes elementos para determinar una acumu

lación de importaciones de permanganato potásico originario de la URSS y de Checoslovaquia.

(19) Las pruebas de que dispone la Comisión demuestran que las importaciones de la Comunidad de permanganato potásico originario de la URSS ascendieron, pasando de únicamente 20 toneladas durante el periodo comprendido entre julio de 1986 y junio de 1987 a 257 toneladas en los siguientes 12 meses, y se elevaron a 218 toneladas durante el periodo de investigación (desde julio de 1988 a junio de 1989). La participación de dichas importaciones en el mercado comunitario aumentó durante el mismo período pasando de 0,6 % a 6,6 % y alcanzó un 8,1 % durante el período de investigación.

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la URSS y Checoslovaquia consideradas conjuntamente, aumentaron pasando de 213 toneladas durante el período comprendido entre julio de 1986 y junio de 1987 a 597 toneladas durante los 12 meses siguientes y a lo largo del período de investigación, y se situaron en 395 toneladas. El desarrollo de dichas

importaciones evaluado a la luz del consumo comunitario de permanganato potásico durante los mismos períodos arroja una participación combinada en el mercado de las importaciones de estos dos países, que pasó de un 6,9 % a un 15,1 % y alcanzó un 14,6 % durante el período de investigación.

(20) Los precios de las importaciones procedentes de la URSS subcotizaron los precios del productor comunitario durante el período de investigación en un promedio de aproximadamente un 11 %. El reducido nivel de los precios de importación forzó al productor comunitario a vender el producto en el mercado comunitario a precios que, o bien no cubrieron los costes de producción del productor comunitario, especialmente en Alemania donde los precios afectados se concentraron a partir del comienzo de 1988, o no permitieron (en otros países comunitarios) obtener unas ganancias razonables. Los precios de dichas importaciones no sólo impidieron los aumentos del precio del productor comunitario que normalmente debían haberse dado, sino que obligaron al productor comunitario a disminuir sus precios a partir de finales de 1987 en un intento de mantener sus niveles de ventas y su participación en el mercado.

(21) Por lo que se refiere a la situación del productor comunitario, deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) El productor comunitario se había visto forzado a proceder a cierres periódicos como consecuencia del bajo nivel de precios de las importaciones procedentes de la URSS y Checoslovaquia. Consiguientemente la capacidad de utilización del productor comunitario ha disminuido durante los últimos 3 años a un nivel sumamente reducido de un 33 %. Además, las existencias aumentaron durante este período en un término medio equivalente a más de lo que suponen las ventas de 7 meses.

b) Si bien las ventas del productor comunitario de permanganato potásico en el mercado comunitario aumentaron ligeramente de 829 toneladas en el período comprendido entre julio de 1986 y junio de 1987 a 903 toneladas durante los siguientes 12 meses, durante el período de investigación se situaron en aproximadamente 515 toneladas. Esta tendencia de las ventas, comparada con la de consumo comunitario, implicó, a lo largo del mismo período, es decir, entre julio de 1986 y junio de 1989, un descenso de la participación del mercado del productor comunitario de un 27,1 % a un 19 %.

c) El efecto combinado de esta supresión de precios en el productor comunitario ha consistido en pérdidas mayores, lo cual ha tenido como consecuencia una situación financiera continuamente precaria.

d) A pesar de los continuos cierres de producción que ha sufrido la sección de permanganato potásico del productor comunitario, los puestos de trabajo de los trabajadores de esta división se han mantenido hasta ahora mediante la transferencia de dichos empleados a otros sectores de la empresa durante los cierres de producción. No obstante, en caso de que esta situación financiera cada vez más deteriorada del sector de permanganato potásico no mejore rápidamente, la continuidad del empleo se vería amenazada.

(22) A la luz de las tendencias de los factores económicos relevantes mencionados anteriormente se comprueba que la situación del productor comunitario se ha visto afectada de forma negativa. Esto se demuestra especialmente a través de una pérdida de rentabilidad, de las ventas y de la

participación en el mercado. En estas circunstancias, se concluye que este sector económico de la Comunidad está sufriendo un perjuicio material.

E. CAUSALIDAD

(23) Por lo se refiere al nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio material, la Comisión descubrió que existe un claro paralelismo y la simultaneidad entre el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la URSS y Checoslovaquia y la pérdida de participación en el mercado y de la rentabilidad del productor comunitario.

Dado que el permanganato potásico es un producto de precio sensible, el bajo nivel de precio de las importaciones correspondientes tiene un efecto inmediato sobre el productor comunitario tal y como se demuestra en los apartados 20 y 21 anteriores. El aumento de la participación del mercado de las importaciones procedentes de la URSS y Checoslovaquia consideradas conjuntamente también corresponden al descenso de la presencia en el mercado del productor comunitario.

(24) La Comisión sometió a consideración el hecho de si el perjuicio había sido causado por otros factores tales como modificaciones en la demanda, una caída de las exportaciones por parte del productor comunitario a terceros países o un aumento de las importaciones no sujetas a medidas antidumping. (25) El consumo de permanganato potásico en la Comunidad descendió durante el período de investigación aproximadamente un 24 % en comparación con el consumo de los 24 meses anteriores. Esta tendencia del consumo sólo podía explicar en parte el descenso de las ventas del productor comunitario, pero no la reducción de su participación en el mercado. De este modo, de este período, mientras que las importaciones procedentes de la URSS y Checoslovaquia consideradas conjuntamente no sólo permanecieron estables sino que aumentaron su participación en el mercado comunitario pasando de un 3,9 % en el período comprendido entre julio de 1987 y junio de 1988 a un 14,6 % durante el período de investigación, las ventas del productor comunitario en el mercado comunitario descendieron en un 40 % es decir claramente con mucha más rapidez que el consumo comunitario y, consiguientemente su participación en el mercado de la Comunidad también descendió de forma significativa.

(26) Las exportaciones del productor comunitario a mercados de terceros países, principalmente concentradas en los Estados Unidos, han permanecido estables en volumen y valor a partir de 1987 y, por consiguiente, no pueden servir para explicar la pérdida de rentabilidad del productor comunitario.

(27) Por lo que se refiere a las importaciones no sujetas a medidas antidumping, a partir de 1987 han aumentado rápidamente, alcanzado una participación en el mercado de un 45,6 % en el mercado comunitario durante el período de investigación. Más de un 80 % de esta participación en el mercado corresponde a importaciones procedentes de los Estados Unidos, Taiwán y Hong-Kong.

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de los Estados Unidos, se han realizado a precios muy superiores a los del producto originario de URSS y Checoslovaquia y no existen pruebas de la existencia de dumping.

Por lo que se refiere a las importaciones de Taiwán y Hong-Kong, que

consideradas conjuntamente durante el período de investigación arrojan una participación en el mercado comunitario de aproximadamente un 18 %, se han excluido del presente procedimiento quedando pendientes del resultado de la investigación comunitaria, que ya se encuentra en una fase avanzada, relativa al origen de dichas importaciones. Dado que el permanganato potásico aparentemente no se produce en estos países, existen indicaciones de que dichas importaciones pueden ser originarias de países en los que están en vigor medidas antidumping.

Dada la anterior participación en el mercado, el perjuicio puede también haber sido causado por las importaciones de Taiwán y Hong-Kong. No obstante, las importaciones de esos dos países únicamente habrían contribuido en parte a la crítica situación comprobada y no afectarían al considerable perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping originarias de la URSS y Checoslovaquia las cuales, tomadas de forma aislada, pueden considerarse causantes de un perjuicio material.

(28) Teniendo en cuenta el aumento de la participación en el mercado comunitario de las importaciones objeto de dumping originarias de la URSS y sus consecuencias negativas sobre los precios comunitarios para un producto de precio sensible como éste, debe concluirse que dichas importaciones, consideradas aisladamente, han provocado un perjuicio claramente diferenciado sobre el productor comunitario contribuyendo así al perjuicio material causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la URSS y Checoslovaquia.

F. INTERES COMUNITARIO

(29) Sobre la base de las graves dificultades a las que se enfrenta el productor comunitario de que se trata, el hecho de no adoptar medidas encaminadas a eliminar los perjuicios de las importaciones objeto de dumping originarias de la URSS, haría peligrar la supervivencia de este sector económico, con las consiguientes consecuencias negativas para el empleo.

Además, los múltiples usos del permanganato potásico en el ámbito del medio ambiente, agrario y otros, a veces estratégicos, hace aconsejable que la Comunidad proteja al único productor comunitario restante contra la amenaza que suponen para su existencia las importaciones desleales. Es más, las medidas previstas tendrían un efecto inapreciable sobre los precios para los usuarios de la Comunidad en lo que se refiere a los productos finales en los que se ha incorporado permanganato potásico.

Por consiguiente, se concluye que coincide con el interés comunitario adoptar medidas para impedir que se cause un perjuicio a este sector económico de la Comunidad durante el procedimiento y estas medidas deberían adoptar la forma de un derecho antidumping provisional.

G. TIPO DEL DERECHO

(30) La Comisión tuvo en cuenta el precio mínimo de venta en fábrica necesario para cubrir el coste de producción del productor comunitario y proporcionar un beneficio suficiente que se determinó sobre la base de una rentabilidad razonable de las inversiones realizadas por el productor comunitario y en proporción con los beneficios del fabricante del producto en el país de referencia. También consideró el precio CIF franco frontera en la Comunidad para las importaciones consideradas y determinó que el importe

del derecho para eliminar el perjuicio se situaba en un 46 %.

No obstante, la eliminación del perjuicio a través de un aumento de los precios de importación hasta el nivel de dicho precio comunitario mínimo implicaría sobrepasar el margen de dumping comprobado durante el período de investigación. Por consiguiente, el perjuicio sólo puede eliminarse hasa un nivel que no exceda el margen de dumping del 42,3 % (véase el apartado 17 de la sección C). Es más, con el fin de evitar un aumento del dumping, y del perjuicio a través de nuevos descensos de los precios de exportación, se considera que la forma apropiada del derecho que debe imponerse debe ser la de derecho variable.

Por consiguiente, deberá eliminarse el perjuicio a nivel del margen de dumping comprobado y el importe del derecho variable se basará en un precio mínimo de referencia de 2,15 ecus/kg. Este precio mínimo es ligeramente inferior al aplicable a las importaciones procedentes de Checoslovaquia debido a una diferente distribución de las exportaciones hacia la Comunidad realizadas por Checoslovaquia y la URSS durante los dos semestres cubiertos por el período de investigación (véase apartado 13).

(31) Deberá fijarse un período dentro del cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico correspondientes al código NC ex 2841 60 00 (código TARIC 2841 60 00 10) y originarios de la URSS.

2. El importe del derecho será igual al importe según el cual el precio, por kilogramo neto y libre franco frontera en la Comunidad sin despachar de aduanas, sea inferior a 2,15 ecus.

El denominado precio franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduanas, será neto si los plazos y condiciones reales de las ventas establecen que el pago se realice dentro de 30 días a partir de la fecha de envío; se reducirá en un 1 % por cada mes de retraso real del pago.

3. Serán aplicables las disposiciones vigentes sobre los derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una fianza, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes implicadas darán a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitarán ser oídas por la Comisión en un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, será aplicable por un período de 4 meses, a no ser que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de este período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 192 de 29. 7. 1989, p. 8.

(1) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 1.

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