LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3925/86 del Consejo, de 16 diciembre 1986, relativo a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1987 a los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo ( 1 ) y, en particular su articulo 4,
Considerando que, en virtud del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3925/86 se concedera el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoria de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el limite de los volumenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los paises o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 3 de dicho Reglamento, la percepcion de los derechos de aduana podra restablecerse en cualquier momento a la importacion de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;
Considerando que para otros tejidos de algodon, que no sean crudos ni blanqueados de la categoria de productos 2 a ), el techo se establece en 15,2 toneladas; que en fecha de 27 de mayo de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Indonesia, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputacion dicho techo;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 6 de junio de 1987, la percepcion de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento ( CEE ) no 3925/86 del Consejo, quedara restablecida a la importacion en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia :
1.2.3.4.5Numero de codigo
Categoria
Numero del arancel aduanero comun
Codigo Nimexe
Designacion de la mercancia
( 1 )
( 2 )
( 3 )
( 4 )
40.0024
2 a )
ex 55.09 //
Otros tejidos de algodon : // // // //
Tejidos de algodon que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas : // // //
55.09-06, 07, 08, 09, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 73, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 98, 99
_ que no sean crudos ni blanqueados // // // // //
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1987 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 373 de 31 . 12 . 1986, p . 68 .