EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , para los arenques enteros , descabezados o troceados , importados entre el 16 de junio y el 14 de febrero , frescos , refrigerados o congelados de la subpartida 03.01 B I a ) 2 del arancel aduanero comun , la Comunidad se ha comprometido a abrir , cada ano , un contingente arancelario comunitario limitado a la cantidad de 34 000 toneladas sin derechos , bajo la condicion de respetar el precio de referencia ; que procede , por tanto , abrir , para el periodo que va del 16 de junio de 1985 al 14 de febrero de 1986 , dicho contingente arancelario , teniendo en cuenta la obligacion de respetar el precio de referencia fijado ;
Considerando que , segun lo dispuesto en el articulo 64 del Acta de adhesion de 1979 , la Republica Helénica esta obligada , para dicho producto , a aplicar integramente el derecho del arancel aduanero comun a partir del 1 de enero de 1981 ; que conviene , por tanto , satisfacer , beneficiandose de dicho contingente arancelario , las necesidades de este Estado miembro durante el periodo contingentario ;
Considerando que es necesario garantizar , principalmente el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , a todas las importaciones de las tasas previstas por dicho contingente hasta el agotamiento de este ultimo ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario , basado en un reparto entre los Estados miembros , parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente de acuerdo con los principios enumerados antes ; que este reparto , para que sea lo mas representativo posible de la evolucion real del mercado de dicho producto , debe efectuarse en proporcion a las necesidades calculadas , tanto a partir de los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo , como a partir de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos completos , las importaciones correspondientes de cada uno de los Estados miembros representan , en relacion con las importaciones totales de dicho producto , los porcentajes siguientes :
Estados miembros 1981 1982 1983
Benelux 5,02 6,12 5,99
Dinamarca 64,78 71,77 69,61
Alemania 22,70 15,78 21,94
Grecia - - -
Francia 2,66 2,10 1,48
Irlanda - - -
Italia - - -
Reino Unido 4,84 4,23 0,98
Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y la evolucion previsible del mercado de estos productos durante el periodo contingentario , las cuotas de participacion inicial podran establecerse tal como se indica en los articulos 2 y 3 ;
Considerando que , para tener en cuenta la eventual evolucion de las importaciones de dicho producto , es conveniente dividir en dos tramos el volumen del contingente ; el primer tramo se reparte , el segundo constituye una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que , para garantizar a los importadores una cierta seguridad , es conveniente fijar el primer tramo del contingente arancelario comunitario en un nivel importante que en este caso puede situarse en 33 000 toneladas ;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que todo Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias esté casi totalmente utilizada , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas inicial y complementaria deben ser validas hasta el fin del periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , principalmente , debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una determinada fecha del periodo contingentario existe un saldo importante en uno u otro Estado miembro , es indispensable que este Estado devuelva a la reserva un porcentaje apreciable de dicho saldo , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro pudiendo utilizarse en otros ;
Considerando que , estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de la cuota atribuida a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Para el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1985 y el 14 de febrero de 1986 , se abrira un contingente arancelario comunitario de 34 000 toneladas para los arenques frescos , refrigerados o congelados , de la subpartida 03.01 B I a ) 2 del arancel aduanero comun .
2 . Dentro del limite de este contingente arancelario se suspendera totalmente el derecho del arancel aduanero comun .
3 . Las importaciones de estos arenques que se beneficien ya de la exencion del derecho de aduana a causa de otro régimen arancelario preferencial no seran imputables a dicho contingente arancelario .
4 . El beneficio del contingente arancelario citado en el apartado 1 estara supeditado a que se respete el precio de referencia eventualmente fijado .
Articulo 2
1 . El volumen del contingente arancelario citado en el apartado 1 del
articulo 1 se dividira en dos tramos .
2 . El primer tramo , con un volumen de 33 000 toneladas , se repartira entre determinados Estados miembros ; las cuotas que , salvo lo dispuesto en el articulo 6 , seran validas del 16 de junio de 1985 al 14 de febrero de 1986 , se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :
( en toneladas )
Benelux 1 700
Dinamarca 21 285
Alemania 8 667
Francia 648
Reino Unido 700
3 . El segundo tramo , que constituira la reserva ,
sera de 1 000 toneladas .
Articulo 3
Si un importador proyecta importar los productos en cuestion a Grecia , Irlanda o Italia y solicita beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado deducira de la reserva una cuota igual a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de esta reserva lo permita .
Articulo 4
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro , con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del articulo 2 , o esta misma cuota rebajada de la fraccion devuelta a la reserva , al haber sido aplicado el articulo 5 , se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , sin demora , mediante notificacion a la Comision , a hacer uso de la reserva , en la medida en que ésta lo permita , una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial , redondeada , en su caso , a la unidad superior .
2 . Si , después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utiliza en un 90 % o mas , este Estado procedera , sin demora , en las condiciones citadas en el apartado 1 , a hacer uso de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial , redondeada , en su caso , a la unidad superior .
3 . Si , después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado miembro ha sido utilizada en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , en las condiciones citadas en el apartado 1 , a hacer uso de una cuarta cuota igual a la tercera .
Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de las reservas .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , todo Estado miembro podra proceder a hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas en estos parrafos , si existieran razones para pensar que no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que le han obligado a aplicar las disposiciones del presente apartado .
Articulo 5
Las cuotas complementarias usadas en aplicacion del articulo 4 seran validas hasta el 14 de febrero de 1986 .
Articulo 6
Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 15 de noviembre de 1985 , la fraccion no utilizada de sus cuotas iniciales que , el 1 de noviembre de 1985 , exceda del 10 % del volumen inicial . Podran
devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que ésta podria no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 15 de noviembre de 1985 , el total de las importaciones de dicho producto realizadas hasta el 1 de noviembre de 1985 inclusive , y atribuidas al contingente arancelario comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .
Articulo 7
La Comision contabilizara los volumenes de las cuotas abiertas para los Estados miembros , con arreglo a lo dispuesto en los articulos 2 , 3 y 4 e informara a cada uno de ellos , cuando haya recibido las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
La Comision informara a los Estados miembros , a mas tardar el 20 de noviembre de 1985 , del volumen de la reserva , tras las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 6 .
La Comision velara para que el uso de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y , a este efecto , indicara su volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso .
Articulo 8
1 . Los Estados miembros adoptaran las medidas oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas en aplicacion del articulo 4 hagan posible las atribuciones , sin discontinuidad , de su parte acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros procederan a la atribucion a sus cuotas de las importaciones de dicho producto a medida que el producto se presente en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobara sobre la base de las importaciones atribuidas en las condiciones establecidas en el apartado 3 .
Articulo 9
A peticion de la Comision , los Estados miembros le comunicaran las importaciones efectivamente atribuidas a sus cuotas .
Articulo 10
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para que sea respetado el presente Reglamento .
Articulo 11
El presente Reglamento entrara en vigor el 16 de junio de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
L. GRANELLI