Reglamento (CEE) nº 1533/86 de la Comisión, de 21 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1031/78, por el que se establecen normas detalladas para las importaciones de arroz en Reunión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80737
Número oficial:
DOUE-L-1986-80737
Publicación:
22/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3817/85 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 11 bis,

Considerando que el régimen especial establecido en el Reglamento (CEE) no 1031/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 405/85 (4), aplicable a los productos procedentes de la Comunidad y entregados a Reunión, no establece disposición alguna para los productos importados primero dentro de la Comunidad, en lugares que no sean Reunión, y entregados posteriormente a Reunión; que deberían establecerse ciertas disposiciones para garantizar que tales productos fueran controlados

adecuadamente y, sobre todo, para garantizar que allí donde el producto entrara en la Comunidad beneficiándose de una exacción reducida la subvención no sea superior a la exacción reducida adecuada aplicable al producto posteriormente entregado;

Considerando que, a fin de garantizar el pago de la subvención adecuada por los productos que intenten beneficiarse del régimen especial y, sobre todo, para evitar la concesión de una subvención por un producto que contenga una cantidad desproporcionada de materia extraña, como es el caso de los productos adecuadamente incluidos en otra subpartida del arancel aduanero común, no deberá concederse la subvención por un producto con un contenido inferior al porcentaje mínimo de producto por el cual se hubiera solicitado la subvención;

Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1031/78 queda modificado como sigue:

1. Se añadirá el siguiente artículo:

Artículo 2 bis

« 1. El presente artículo se aplicará a aquellos productos importados dentro de la Comunidad, con excepción del departamento francés de ultramar de Reunión, procedentes de terceros países y posteriormente entregados a Reunión.

2. La subvención a la que se refiere el artículo 2 no se concederá para los productos descritos en el apartado 1, a no ser que el operador correspondiente probara:

- que el producto que vaya a entregarse es el mismo o procede del producto previamente importado;

- que se cobró la correspondiente exacción al producirse la importación dentro de la Comunidad.

En aquellos casos en que el producto considerado se hubiera beneficiado de una exacción reducida al ser importado dentro de la Comunidad, la subvención para cada producto será igual a la exacción reducida aplicable para el producto en cuestión. »

2. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 serán numerados con 3 y 4 respectivamente y se añaden los siguientes nuevos apartados 2 y 5:

« 2. Sólo se concederá la subvención a aquellos productos cuyo porcentaje del producto por el que se hubiera solicitado la subvención, con exclusión de todo otro producto, se ajuste a la tabla que se presenta a continuación para el producto considerado:

(en porcentaje)

1.2 // // // Producto // Porcentaje mínimo de producto exigido // // // 10.06 B I a) // 95 // 10.06 B I b) // 95 // 10.06 B II // 95 // //

5. Todos los suministros de arroz a la Isla de Reunión se considerarán efectuados con productos importados al nivel de exacción más bajo aplicable, a menos que el operador interesado pruebe que el origen del producto es otro. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en le Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efectos a partir del 30 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(2) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 16.

(3) DO no L 132 de 20. 5. 1978, p. 72.

(4) DO no L 49 de 19. 2. 1985, p. 5.

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