Reglamento (CEE) nº 1533/85 del Consejo, de 4 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para ciertas anguilas de la subpartida ex 03.01 A II del arancel aduanero común (del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80388
Número oficial:
DOUE-L-1985-80388
Publicación:
06/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para ciertas anguilas de la subpartida ex 03.01 A II del arancel aduanero comun ( del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y , en particular , su articulo 28 ,

Vista la propuesta de Reglamento sometida por la Comision ,

Considerando que la pesca de anguilas en determinados centros de produccion de la Comunidad ha sido prohibida o se ha hecho imposible ; que este hecho ha tenido como consecuencia un descenso en la produccion comunitaria de anguilas en general y , en particular , en lo que se refiere a las anguilas frescas ( vivas o muertas ) , refrigeradas o congeladas , destinadas a su transformacion en empresas de ahumado o de troceado o destinadas a la fabricacion industrial de productos incluidos en la partida n 16.04 , de la subpartida ex 03.01 A II del arancel aduanero comun ; que esta produccion es susceptible de desarrollarse particularmente en dos Estados miembros , sin , por ello , satisfacer todas las necesidades de la Comunidad ; que , por consiguiente , el aprovisionamiento de las industrias transformadoras de la Comunidad , de anguilas depende actualmente , en una gran parte , de las importaciones ; que parece , por tanto , indicado suspender totalmente desde el 1 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 1986 la aplicacion del derecho del arancel aduanero comun para dichos productos dentro de un limite cuantitativo apropiado ; que el establecimiento de tal medida comunitaria no parece susceptible de ocasionar perjuicios a la produccion comunitaria ;

Considerando que las necesidades actuales no cubiertas por la produccion comunitaria , a satisfacer por las importaciones , pueden estimarse en 5 250 toneladas para el periodo del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 ;

que procede , por consiguiente , abrir , para este periodo , un contingente arancelario para las anguilas , en las condiciones establecidas anteriormente ; que el establecimiento , a este nivel , del volumen contingentario no excluye un ajuste en el curso del periodo contingentario ;

Considerando que se debe garantizar , principalmente , el acceso igual y continuo de todos los importadores de los Estados miembros a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de la cuota prevista para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestion , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario , basado en un reparto entre los Estados miembros , parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente de cara a los principios determinados anteriormente ; que en este caso , se trata de productos especificos sobre los cuales las estadisticas disponibles no proporcionan informacion sobre su situacion en el mercado ; que , por tanto , no es posible realizar un reparto entre Estados miembros del volumen contingentario basandose unicamente en la evolucion de las importaciones de dichas anguilas durante los ultimos anos ; que , sin embargo , segun las previsiones de necesidades de cada uno de los Estados miembros , la participacion inicial al volumen del contingente se puede establecer segun se indica en el articulo 2 ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos , conviene dividir en dos tramos el volumen contingentario ; el primer tramo se reparte y , el segundo constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que , para asegurar a los importadores una cierta seguridad , se debe establecer el primer tramo del contingente arancelario comunitario a un nivel que en este caso puede situarse en un 90 % del volumen del contingente ;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial proceda a hacer uso de una cuota complementaria de la reserva ; que todo Estado miembro , debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias esté casi totalmente utilizada , y tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el fin del periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe , principalmente , poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , si en una fecha determinada del periodo contingentario , existe un saldo importante en uno u otro Estado miembro , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizado en un Estado miembro pudiendo utilizarse en otros ;

Considerando que , estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus

miembros ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Durante el periodo que va del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 , se abrira un contingente arancelario comunitario de 5 250 toneladas para las anguilas frescas ( vivas o muertas ) refrigeradas o congeladas , de la subpartida ex 03.01 A II del arancel aduanero comun , destinadas a ser transformadas en empresas de ahumado o de troceado o destinadas a la fabricacion industrial de productos incluidos en la partida n 16.04 del arancel aduanero comun .

El control de la utilizacion en esta disposicion particular se efectuara mediante la aplicacion de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia .

2 . El derecho del arancel aduanero comun quedara totalmente suspendido dentro del limite de este contingente arancelario .

Dentro de este mismo limite , Grecia aplicara los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesion de 1979 .

Articulo 2

1 . Un primer tramo de 4 750 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartira entre determinados Estados miembros ; las cuotas que , no obstante lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas desde el 1 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 1986 se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :

( en toneladas )

Benelux 1 661

Dinamarca 900

Alemania 1 866

Francia 100

Italia 3

Reino Unido 220

2 . El segundo tramo , de 500 toneladas , constituira la reserva .

3 . Si un importador necesita realizar importaciones inminentes de dicho producto a Grecia o Irlanda y solicita beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita .

Articulo 3

1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro , segun se establece en el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota rebajada por la fraccion devuelta a la reserva , si se ha aplicado el articulo 5 , se utilizara en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , sin demora , mediante notificacion a la Comision , al uso de la reserva , en la medida en que ésta lo permita , de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial , redondeada , en su caso , a la unidad superior .

2 . Si , después de agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , sin demora , mediante notificacion a la Comision , al uso , en

la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial , redondeada , en su caso , a la unidad superior .

3 . Si , después del agotamiento de la segunda cuota , la tercera usada por un Estado miembro se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , segun el apartado 2 , al uso de una cuarta cuota igual a la tercera .

Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder al uso de cuotas inferiores a las establecidas en dichos apartados si existieran razones para pensar que no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les han obligado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las cuotas complementarias usadas en aplicacion del apartado 3 del articulo 2 o del articulo 3 , seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de mayo de 1986 , la fraccion no utilizada de su cuota inicial que , el 15 de abril de 1986 , exceda en un 20 % del volumen inicial . Podran devolver a la reserva una cantidad mayor si existieran razones para pensar que no se utilizara .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de mayo de 1986 , el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de abril de 1986 inclusive , y atribuidas al contingente comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara los volumenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros de acuerdo con los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , en cuanto haya recibido las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de mayo de 1986 , del volumen de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

Velara por que el uso de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y , a este efecto , indicara su volumen al Estado miembro que proceda a realizar este ultimo uso .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran las medidas oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas en aplicacion del articulo 3 permitan las atribuciones , sin discontinuidad , a sus fracciones acumuladas del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les han sido atribuidas .

3 . Los Estados miembros procederan a atribuir a sus cuotas las importaciones de dicho producto , a medida que el producto sea presentado en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se

comprobara sobre la base de las importaciones atribuidas en las condiciones establecidas en el apartado 3 .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente atribuidas a sus cuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para que sea respetado el presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

L. GRANELLI

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